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CODIGO
DEONTOLOGICO
Preámbulo.
La
función social de la Abogacía exige establecer
unas normas deontológicas para su ejercicio. A lo largo
de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la
Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente
relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia humana.
Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica
actuación concreta de defensa, la Abogacía ha
ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas
necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también
para la tutela de los más altos intereses del Estado,
proclamado hoy como social y democrático de Derecho.
Como
toda norma, la deontológica se inserta en el universo
del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa
y exige, además, claridad, adecuación y precisión,
de suerte que cualquier modificación de hecho o de
derecho en la situación regulada, obliga a adaptar
la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante
siglos, los escasos cambios operados en las funciones del
Abogado y en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones
en unas normas deontológicas que venían acreditándose
eficaces para la alta función reservada al Abogado,
casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales,
pero que terminaron devolviendo al Abogado su función
y la normativa deontológica con que la desempeña.
Es
a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento
en que los Estados decididamente consagran la dignidad humana
como valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico,
cuando la función del Abogado alcanza su definitiva
trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en
que se integra, la técnica y conocimientos necesarios
para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos.
De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo
para defender los que a cada cual le corresponden.
En
una sociedad constituida y activada con base en el Derecho,
que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia,
el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica
jurídica y de las estrategias procesales, se erige
en elemento imprescindible para la realización de la
Justicia, garantizando la información o asesoramiento,
la contradicción, la igualdad de las partes tanto en
el proceso como fuera de él, encarnando el derecho
de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial
efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que
nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer
los inalienables derechos del cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición
humana.
Recientemente,
muchas han sido las reformas legislativas y muchos también
los cambios políticos y sociales que han afectado al
ejercicio profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios,
ha venido incorporando a las normas deontológicas,
las que daban respuesta a cada modificación legal o
cambio social. La importancia de alguno de estos cambios justificó
incluso la redacción de reglamentos y disposiciones
autónomas no incorporadas a nuestro Código Deontológico,
aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente
deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado
por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La
decidida vocación de proveer a la Abogacía de
los instrumentos más eficaces para abordar el siglo
XXI exige ahora la compilación y puesta al día
de las normas deontológicas que deben regir nuestra
actividad profesional en un solo texto actualizado. Y ello
sin abdicar de los principios que han venido caracterizando
la actuación multisecular del Abogado, cuya propia
pervivencia acredita fehacientemente su medular función,
pero también incorporando las más recientes
experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El
Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE),
máximo órgano representativo de la Abogacía
ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión
plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó
el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación para el
Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas
exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma
efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía
Española, asumiendo íntegramente el Código
Deontológico Europeo, establece las normas mínimas
de actuación de cualquier Abogado en el ámbito
territorial del Estado español para garantizar la buena
ejecución de su indispensable función a toda
la sociedad española. Igual que no se concibe una doble,
triple o múltiple deontología dentro de la Unión
Europea, tampoco tendría sentido que en España
la actuación del Abogado fuera sustancialmente diferente
en cada una de las Comunidades Autónomas.
El
Consejo General de la Abogacía Española acomete
la redacción de la presente normativa consciente de
que el interés general exige definir normas uniformes
aplicables a todo Abogado del Estado Español, pero
con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos
y a los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar
el ejercicio profesional en los ámbitos territoriales
que les son propios. Por ello las presentes normas tienen
vocación de básicas, correspondiendo, en su
caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar
el justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo
ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos
y a los Ilustres Colegios de Abogados.
En
las presentes normas se regulan prácticas e instituciones
tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras
nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y acogidas
las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes
pero enriquecedoras experiencias.
Perviven
como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión
de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el
servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa.
La
independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad
del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa
a su cliente de su posición jurídica, de los
distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus
acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica
de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales,
cuyos derechos y dignidad personal han de ser también
tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca
actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano
y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta
de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia
de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra
servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún caso
debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La
honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad
son virtudes que deben adornar cualquier actuación
del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias relaciones
de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta
y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente,
respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto
conociere por razón de su profesión. Y si cualquier
Abogado así no lo hiciere, su actuación individual
afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La
Constitución reconoce a toda persona el derecho a no
declarar contra sí mismo, y también el derecho
a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la
vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada
vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros
poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del
Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos,
y para ello, debe confesarle sus circunstancias más
íntimas. El Abogado se convierte así en custodio
de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable
derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional
y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del
Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce
a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial
del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por
su cliente, con todas sus circunstancias, más todo
aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo
a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan
las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal.
El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia,
su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello
el Código establece la prohibición de ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o
indirecto le creen cualquier tipo de presión física
ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia
o la revelación de cualquier dato secreto que no solo
podría perjudicar intereses particulares de los clientes
sino que, además, afectaría gravemente a la
confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por
extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad
personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida
y que ha originado en los últimos años una gran
actividad reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios.
En el presente Código Deontológico se establecen
las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en cuanto
afecta a la deontología profesional. La publicidad
habrá de respetar los principios de dignidad, lealtad,
veracidad y discreción, salvaguardando en todo caso
el secreto profesional y la independencia del abogado. La
función de concordia que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes exige que la información
no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La
independencia del Abogado está íntimamente ligada
con el principio de libertad de elección. El Abogado
es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano
lo es también de encomendar sus intereses a un abogado
de su libérrima elección y cesar en la relación
profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta
absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio
derecho de defensa si entre la actuación profesional
de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío
de asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua
institución de la "venia" conviene conservar
la necesaria comunicación del sustituto al sustituido
pero encomendando a éste una responsable actuación
informativa, que ya venía sucediendo en la práctica.
Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará
en indefensión entre la actuación del sustituido
y el sustituto, estableciendo un único momento en el
que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran
las del otro, y procurará, además, una importante
información al sustituto en beneficio siempre de los
intereses objeto de defensa.
El
Abogado debe tener siempre presente la alta función
que la sociedad le confía, que supone nada menos que
la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos
cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal
del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede encargarse
de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo
y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga
a adecuar e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos,
y a solicitar el auxilio de los compañeros más
expertos, cuando lo precise.
Por
primera vez, se acomete la regulación de la tenencia
de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar
de la profesión de Abogado, junto a las técnicas
que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja regular
la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos
identificados, separados de los propios del bufete, y siempre
a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza
de su cliente.
Pocas
variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras
de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio,
con los Tribunales, con los compañeros o con los clientes.
Unicamente, se profundiza algo más en la salvaguarda
de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional
en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan
las obligaciones de información, se incrementan las
precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo
la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo
mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo
y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad,
y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad
para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella,
libérrima decisión que garantiza permanentemente
la independencia y que se corresponde con la que tiene el
ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier
momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación
de defensa, experimentará disfunciones en la defensa
por Justicia Gratuita, que se evitarían si también
los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado
de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia
Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable,
la defensa se garantiza, en todo caso, mediante un sistema
de ayuda legal más acorde con la realidad social, que
posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita,
la libre elección de abogado y a éste una digna
retribución de su trabajo. En tanto no se modifiquen
las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas
condicionan tanto la libre designación de abogado como
la libre aceptación de la defensa.
Se
actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue
considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios.
La "cuota litis", en cuanto asociación y
participación con el cliente en el resultado del pleito,
pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado
que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente
en pos de un resultado material, lo que, además de
adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo
o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar
derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta
dificultosa.
Las
presentes normas deontológicas no imponen limitaciones
a la libre y leal competencia sino que se erigen en deberes
fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su
función social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla
con competencia, de buena fe, con libertad e independencia,
lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando
secreto de cuanto conociere por razón de su actuación
profesional.
Corresponderá,
en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios
adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades
propias de sus respectivos ámbitos territoriales, divulgando
su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución
de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado
al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera
función pública, para la que el Estado nos ha
dotado de facultades normativas y disciplinarias también
públicas.
Artículo
1. Obligaciones éticas y deontológicas:
1.
El abogado está obligado a respetar los principios
éticos y deontológicos de la profesión
establecidos en el Estatuto General de la Abogacía
Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22
de junio, en el Código Deontológico aprobado
por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el
28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico
aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española,
en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios
de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que
esté incorporado.
2.
Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del
Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado español,
deberá respetar, además de las normas de su
Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes
en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle
una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías
y los distintos Colegios habrán de remitir los Códigos
Deontológico que tuvieren establecidos a la Secretaría
General del Consejo General de la Abogacía Española
y ésta obtendrá de la Secretaría del
CCBE los de los demás países de la Unión
Europea.
Artículo 2. Independencia:
1.
La independencia del abogado es una exigencia del Estado de
Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos,
por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.
2.
Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos
intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el
deber de preservar su independencia frente a toda clase de
injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3.
El abogado deberá preservar su independencia frente
a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, sea
respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso
sus propios compañeros o colaboradores.
4.
La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones
que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan
imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los
otros profesionales con los que colabore o cualquier otra
persona, entidad o corriente de opinión, cesando en
el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando
considere que no pueda actuar con total independencia.
5.
Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones
o actividades que la limiten o que resulten incompatibles
con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse
o colaborar profesionalmente con empresas o profesionales
que las ejerzan, o hacer uso, en relación con ellas,
de las posibilidades contempladas en el articulo 29 del Estatuto.
Artículo
3. Libertad de defensa:
1.
El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar
libremente a sus clientes, sin utilizar medios ilícitos
o injustos, ni el fraude como forma de eludir las leyes.
2.
El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa
y expresión conforme al principio de buena fe y a las
normas de la correcta práctica profesional
3.
El abogado está amparado en su libertad de expresión
por el Art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo
4. Confianza e integridad:
1.
La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta
en la confianza y exige de éste una conducta profesional
íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2.
El abogado, está obligado a no defraudar la confianza
de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los
de aquél.
3.
En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía
o en colaboración con otros profesionales, el abogado
tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria
a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto
de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.
Artículo
5. Secreto profesional:
1.
La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente
y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su
intimidad y a no declarar en su contra, así como en
derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber
y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos
los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional, sin
que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce
el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende
las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario,
las de los compañeros y todos los hechos y documentos
de que haya tenido noticia o haya recibido por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3.
El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle
a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba
del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización
del mismo.
4.
Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios
o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico
o telemático, no podrán ser grabadas sin previa
advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en
todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5.
En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva,
el deber de secreto se extenderá frente a los demás
componentes del colectivo.
6.
En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto
profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore
con él en su actividad profesional.
7.
Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después
de haber cesado en la prestación de los servicios al
cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8.
El secreto profesional es un derecho y deber primordial de
la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad
en los que, la obligada preservación del secreto profesional,
pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias,
el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la
finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar
medios o procedimientos alternativos de solución del
problema planteado ponderando los bienes jurídicos
en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no
sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por
sí solo no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo
6.- Incompatibilidades
1.
El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá
solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos
los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que
se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que
se produzca habrá de cesar en la realización
de cualquier actividad profesional como abogado.
2.
El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse
de intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad
sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional,
el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca
la sustitución por otro letrado.
3.
En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración
de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera
de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4.
En su actuación profesional el abogado deberá
respetar las normas sobre incompatibilidades del Colegio de
acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1.
El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna,
leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia
y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso
a las normas deontológicas recogidas en el presente
Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico
y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2.
Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico,
aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del
propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados
por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas
de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad
para la elección de abogado por encontrarse en ese
momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva,
o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos
otros que por su similitud pudieran generar confusión,
ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la
publicidad institucional que, en beneficio de la profesión
en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos
Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos
que supongan un descrédito, denigración y menosprecio
de la Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece
sus servicios.
k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de
las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo
8.- Competencia desleal
1.
El Abogado no puede proceder a la captación desleal
de clientes.
2.
Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan
las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen
la leal competencia y en especial los siguientes:
a) La utilización de procedimientos publicitarios directos
e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General
de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad
contenidas en el presente Código Deontológico
y restantes normas complementarias.
b) Toda práctica de captación directa o indirecta
de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a
la función social de la Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir
las obligaciones deontológicas. Se considerará
responsable al abogado o abogados favorecidos por tal publicidad
en caso de incumplimiento del art. 28.3 del Estatuto General
de la Abogacía Española en tanto no acrediten
su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo
profesional al tener conocimiento de aquella.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo
las normas legales sobre competencia y las establecidas en
este Código Deontológico.
e) La contravención de los artículos. 15 y 16
de este Código, y/o la prestación de servicios
gratuitos que suponga la venta a perdida en los terminos establecidos
en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado
1.
Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado
a otro letrado, deberá solicitar su venia, si no constare
su renuncia; y en todo caso, comunicárselo con la mayor
antelación posible a su efectiva sustitución.
El
Letrado sustituido deberá facilitar a quien le continúe
toda la información de la que dispusiere y colaborar
en lo necesario para garantizar el derecho de defensa del
cliente.
2.
El abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses
de un cliente, deberá colaborar diligentemente para
que este atienda los honorarios debidos al sustituido, sin
perjuicio de las discrepancias legítimas entre uno
y otro.
3.
No será de aplicación lo previsto en los apartados
anteriores si el encargo profesional se desempeña en
régimen de dependencia laboral del cliente.
4.
Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en
interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento
a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá
adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo
en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo
ámbito actúe.
5.
La venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido
deberá facilitar a quien le continúe, toda la
documentación e información de la que dispusiere
y colaborar en lo necesario en aras a garantizar el derecho
de defensa del cliente.
6.
Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado
que incumpla injustificadamente las reglas anteriores, la
sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal,
sin previa comunicación al relevado, se considerará
falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y
a la dignidad de la profesión.
Artículo
10.- Relación con el colegio:
El
abogado está obligado a:
1.
Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía,
en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los
de los Colegios en los que ejerza la profesión, así
como la demás normativa de la Abogacía y los
acuerdos y decisiones de los Organos de Gobierno en el ámbito
correspondiente.
2.
Respetar a los Organos de Gobierno y a los miembros que los
componen, debiendo atender con la máxima diligencia
las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos
o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3.
Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás
imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo
que se hayan establecido.
4.
Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo,
así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por
la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o
inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga
noticia el abogado.
5.
Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto
él como cualquiera de sus compañeros hubieran
sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio
profesional.
6.
Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten
al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio,
ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o
invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus
asuntos.
7.
Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su
colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca
el Consejo General de la Abogacía Española o,
en su caso, los Consejos Autonómicos, así como
a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen,
el Colegio al que estuviesen incorporados, el número
de colegiado, y en el primer escrito o actuación, además,
harán constar la fecha de la comunicación.
Artículo
11.- Relación con los Tribunales
1.
Son obligaciones de los Abogados para con los órganos
jurisdiccionales:
a)
Actuar ante ellos con buena fe, lealtad y respeto.
b)
Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración
de Justicia.
c)
Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración
de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento
de estos respecto de los Abogados.
d)
Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de
conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
en los Organos Jurisdiccionales.
e)
Contribuir a la diligente tramitación de los asuntos
que se le encomienden y de los procedimientos en los que intervenga
f)
Mantener la libertad e independencia en el ejercicio del derecho
de defensa, con absoluta corrección,, poniendo en conocimiento
del Tribunal correspondiente y del Colegio de Abogados cualquier
injerencia en aquellas.
En
sus actuaciones y escritos, el Letrado evitará toda
alusión personal, directa o indirecta, oral, escrita
o mediante gestos, sea de aprobación o de reproche,
al Tribunal y a cualquier persona relacionada con el mismo
o que ante él intervenga, así como a los demás
Letrados.
g)
Por respeto al carácter contradictorio de los juicios,
no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos
al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas
procesales aplicables.
Tampoco
podrá divulgar o someter a los tribunales una propuesta
de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su Abogado,
sin autorización expresa de aquella.
h)
Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner
en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado
de los Juzgados y Tribunales superior a media hora.
i)
Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal
y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia
que le impida a él o a su cliente acudir puntualmente
a una diligencia.
2.
Las anteriores normas serán igualmente aplicables a
las relaciones con árbitros y mediadores.
Artículo
12.- Relaciones entre Abogados
1.
Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto
mutuo y relaciones de compañerismo.
2.
El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional
debe prestar desinteresadamente orientación, guía
y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación
que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen
el derecho de requerir consejo y orientación a los
abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para
cumplir cabalmente con sus deberes.
3.
El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre
propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero
por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo
previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4.
En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier
comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá
siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte
contraria, evitando toda alusión personal.
5.
El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios
para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra
otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas
prevenir e impedir por todos los medios legítimos,
aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá
respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.
El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el
Abogado de la parte contraría, no comprometerá
a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que
puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7.
El Abogado debe procurar la solución extrajudicial
de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros,
mediante la transacción, la mediación o el arbitraje
del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación
de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así
como cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto
a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.
8.
Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará
celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada
para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda
la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados,
cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración
de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere
de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes,
será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad,
salvo que se trate del Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso
será en el de éstos, a no ser que se decline
expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse,
aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios
profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9.
El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia
al compañero que le visite en su despacho y con preferencia
a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera
en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención,
dejará momentáneamente sus ocupaciones para
saludar al compañero y excusarse por la espera.
10.
El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones
escritas o telefónicas de otros abogados y estas últimas
debe hacerlas personalmente.
11.
El Abogado que esté negociando con otro compañero
la transacción o solución extrajudicial de un
asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción
de la negociación, así como a dar por terminadas
dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12.
Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas
también de carácter confidencial o reservado,
siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero
su aceptación como tales.
13. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero
tendrá siempre en cuenta que el compañero ha
de depender de él en mayor proporción que si
se tratase de abogados del propio país y por tanto
se abstendrá de aceptar gestiones para las que no esté
suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero
información sobre otros abogados con la preparación
específica para cumplir el encargo.
Artículo
13.- Relaciones con los clientes
1.
La relación del Abogado con el cliente debe fundarse
en la recíproca confianza. Dicha relación puede
verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja
de Encargo.
2.
El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto,
por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente
al cliente, o por designación colegial.
El
Abogado deberá comprobar la identidad y facultades
de quien efectúe el encargo.
Es
obligación del abogado identificarse ante la persona
a la que asesora y defiende, incluso cuando lo hiciere por
cuenta de un tercero a fin de asumir las responsabilidades
civiles y deontológicas que, en su caso, correspondan.
En el supuesto de consulta telefónica o por red informática
con un despacho o asesoría cuyos abogados son desconocidos
para el comunicante, esta identificación, así
como la del Colegio al que pertenece, es la primera e inmediata
obligación del abogado interlocutor.
3.
El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar
el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad
de justificar su decisión.
Así
mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención
cuando surjan discrepancias con el cliente.
Deberá
hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar
a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación
de secreto profesional.
El
Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto
habrá de realizar los actos necesarios para evitar
la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa
asumida por designación colegial, la aceptación,
rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse
a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de
designaciones.
4.
El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos
con otros que esté defendiendo, o con los del propio
abogado
Caso
de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado,
deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización
expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin
embargo el Abogado podrá intervenir en interés
de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación
y redacción de documentos de naturaleza contractual,
debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad.
5.
El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales
que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando
exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas
en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado,
o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.
El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse
de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una
misma situación, cuando surja un conflicto de intereses
entre ellos, exista riesgo de violación del secreto
profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo
despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada,
las normas expuestas serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.
El Abogado no aceptará ningún asunto si no se
considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo,
a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9.
El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento
del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite
del mismo modo:
a)
Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones
y resultado previsible del asunto.
b)
Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios,
o de las bases para su determinación.
c)
Si por sus circunstancias personales y económicas tiene
la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la
asistencia Jurídica Gratuita.
d)
Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar
a su independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e)
La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes,
recursos contra las mismas; posibilidades de transacción,
conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas
al litigio.
10.
El Abogado asesorará y defenderá a su cliente
con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente
la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de
las colaboraciones que recabe.
11.
El Abogado tiene la obligación, mientras esté
asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad,
gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa,
siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente,
y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente
los pleitos.
12.
La documentación recibida del cliente estará
siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún
caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener
pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo
14.- Relaciones con la parte contraria:
1.
El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación
con la parte contraria cuando le conste que está representada
o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste
la relación derivada del asunto, a menos que el compañero
autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.
Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá
recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera
en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo
15.- Honorarios:
El
Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios
por su actuación profesional, así como el reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y
régimen de los honorarios será libremente convenida
entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve
la dirección efectiva del asunto, siendo contraria
a la dignidad de la profesión la partición y
distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a)
Responda a una colaboración jurídica
b)
Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión
en cualquiera de las formas asociativas autorizadas
c)
Se trate de compensaciones al compañero que se haya
separado del despacho colectivo
d)
Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero
fallecido.
Igualmente
le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios
con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con otros profesionales,
suscritos con sujeción al Estatuto.
Artículo
16.- Cuota litis:
*Suspendido
de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno del Consejo General
de la Abogacía Española de 10 de diciembre de
2002
Artículo
17.- Provisión de fondos
El
Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de
cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos,
o de sus honorarios, tanto con carácter previo como
durante la tramitación del asunto.
Su
cuantía deberá ser acorde con las previsiones
del asunto y el importe estimado de los honorarios
definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará
a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,
o a cesar en ellas.
Artículo
18.- Impugnación de honorarios:
Constituye
infracción deontológica la conducta del Abogado
que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido
objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas
por razón de su importe excesivo. También será
infracción deontológica la conducta del Abogado
que impugne sin razón y con carácter habitual
las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a
los clientes a que lo hagan.
Artículo
19.- Pagos por captación de clientela:
El
Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado,
ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o
recomendado a posibles clientes futuros
Artículo
20.- Tratamiento de fondos ajenos
1.
Cuando el Abogado éste en posesión de dinero
o valores de clientes o de terceros, estará obligado
a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados
ni confundidos con ningún otro depósito del
abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento
expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga,
queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos.
Esta prohibición comprende incluso la detracción
por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización
para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior
del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales
de Justicia.
3.
El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad
profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá
observar las normas sobre depósito y contabilización
de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca
en el Estado Miembro de origen.
4.
Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad
exacta de quien les entregue los fondos.
5.
Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de
mandato, gestión o actuación diferente a la
estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa
general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo
21.- Cobertura de la responsabilidad civil
1.
El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios
o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional,
en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2.
El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado
Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado,
deberá cumplir las disposiciones relativas a la obligación
de tener un seguro de responsabilidad civil profesional conforme
a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio
de acogida.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA:
Queda
derogado el Código Deontológico aprobado por
el Pleno del Consejo General de la Abogacía en fecha
30 de junio de 2000.
DISPOSICIÓN
FINAL:
Las
presentes normas deontológicas entrarán en vigor
el uno de enero de dos mil tres.
ESTATUTOS
PROFESIONALES
ESTATUTO
DE LA ABOGACIA
El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado
para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización
íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un
nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con
rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos.
Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial.
En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo
a los abogados, prevé de manera explícita la
aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía
que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio
de la profesión.
En
consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real
Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía
Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades
de autorregulación que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz
resulta fundamental modernizar la regulación de la
profesión de abogado como colaborador necesario de
la función jurisdiccional. El papel que desempeña
el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa
de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar
la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la
función y características de la abogacía
en su primer artículo como una profesión libre
e independiente que "presta un servicio a la sociedad
en interés público".
La
propia Constitución consagra en su artículo
24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia
letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la
abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios
ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevoEstatuto.
Se
refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso
las relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando
la adecuada defensa de los intereses del justiciable ante
los Tribunales.
Del
mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto
de los principios de libertad e independencia de los profesionales
de la abogacía puestos siempre al servicio del defendido,
permiten la más idónea defensa de los derechos
y libertades de los ciudadanos.
Los
deberes deontológicos y éticos de los abogados
se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto,
avalando de manera significativa la plena vigencia de los
principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento
de la función de defensa con el "máximo
celo y diligencia y guardando el secreto profesional"
prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de
rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos.
La
nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones
de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan
unos servicios especializados de manera coordinada en beneficio
del cliente. Se regula esa participación del abogado
como miembro de sociedad multiprofesional con un adecuado
régimen de garantías que preserva, en todo caso,
la deontología profesional. Los despachos colectivos
también son objeto de regulación, modernizándose
su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse
la limitación en elnúmero
de miembros que los componen que regía hasta ahora.
Con
el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema
de colegiación se incorpora al Estatuto General de
la Abogacía el principio de colegiación única,
en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad
profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en
todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites
añadidos. Esta medida potencia la libre elección
del abogado en favor del cliente.
Otro
paso importante lo constituye la desaparición del requisito
procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto
a su abogado como trámite tradicional previo al inicio
de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza
el trámite en la designación del abogado, eliminándose
lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.
En
la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como
consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita
el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto
los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos
que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo
Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios
orientativos, lo que permitirá una mayor competencia
y mejora de los servicios ofertados.
Un
avance muy particular para el cliente en su relación
con el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez
sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar servicios
para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en
la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva
garantía que redunda en la mejora del servicio profesional
prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir
unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con
las demandas sociales.
El
anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado
por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha
se han sucedido sustanciales reformas legislativas que, unidas
a la transformación en la realidad del ejercicio profesional
de la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco
normativo que dé cabida a las nuevas prácticas
profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones
sociales, jurídicas y económicas y a las reformaslegales.
La
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina
que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes
que regulen la profesión de que se trate, se rigen
por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen
interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán
para todos los Colegios de una misma profesión unos
Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación
del Gobierno, a través del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que
ya ha venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa
en régimen interno, de conformidad con el artículo
6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto
de Estatuto General de la Abogacía Española
que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido sometido
a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22
de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Estatuto General de la
Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía,
así como cuantas normas de igual o inferior rango relativas
a la ordenación profesional de la abogacía que
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición
final primera. Legislación autonómica.
Lo
dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio
de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución,
la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía,
disponga la legislación autonómica.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado
en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de Justicia
Ángel Acebes Paniagua
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO
I.- DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES Y COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LOS COLEGIOS
CAPÍTULO
ÚNICO.- DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES
Artículo 1
1.
La Abogacía es una profesión libre e independiente
que presta un servicio a la sociedad en interés público
y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia,
por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses
públicos o privados, mediante la aplicación
de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden
a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades
fundamentales y a la Justicia.
2.
En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la
normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las
normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía
y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3.
Los organismos rectores de la Abogacía española,
en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General
de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios
de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos
colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento
a los principios democráticos y al régimen de
control presupuestario anual, con las competencias atribuidas
en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo
2
1.
Los Colegios de Abogados son Corporaciones de Derecho público
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2.
En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados,
éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3.
En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno
de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente
en el ámbito territorial que tenía al promulgarse
la Constitución española de 1978, cualquiera
que sea el número de partidos judiciales que ahora
comprenda.
4.
La modificación de las demarcaciones judiciales no
afectará al ámbito territorial de los Colegios
de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos
partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.
5.
En caso de creación de partidos judiciales que comprendan
territorios de distintos Colegios, éstos podrán
acordar la modificación de su ámbito territorial
a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales
completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra
cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo
de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o,
en su defecto, el Consejo General de la Abogacía, atribuirá
la competencia colegial ponderando adecuadamente las circunstancias
concurrentes.
TÍTULO
II.- DE LOS COLEGIOS, DE LOS ABOGADOS Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL.
CAPÍTULO
PRIMERO.- DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
Artículo
3
1.
Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos
ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión;
la representación exclusiva de la misma; la defensa
de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
la formación profesional permanente de los Abogados;
el control deontológico y la aplicación del
régimen disciplinario en garantía de la Sociedad;
la defensa del Estado social y democrático de Derecho
proclamado en la Constitución y la promoción
y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración
en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración
de la Justicia.
2.
Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones
legales estatales o autonómicas que les afecten; por
el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares,
por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos
aprobados por los diferentes órganos corporativos en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4
1.
Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito
territorial:
a)
Ostentar la representación que establezcan las Leyes
para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación
y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación
para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los
derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía,
ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o
sociales que sean procedentes, así comopara
utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b)
Informar, en los respectivos ámbitos de competencia,
de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas
de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos
o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos
otros Organismos que así lo requieran.
c)
Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes
Públicos mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean
solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d)
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica
gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación
jurídica puedan estatutariamente crearse.
e)
Participar en materias propias de la profesión en los
órganos consultivos de la Administración, así
como en los organismos interprofesionales.
f)
Asegurar la representación de la Abogacía en
los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los
términos establecidos en las normas que los regulen.
g)
Participar en la elaboración de los planes de estudios,
informar de las normas de organización de los Centros
docentes correspondientes a la profesión, mantener
permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer
al Consejo General de la Abogacía Española la
homologación de Escuelas de Práctica Jurídica
y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional
de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación
y perfeccionamiento profesional.
h)
Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando
por la formación, la ética y la dignidad profesionales
y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional
y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones
de los mismos , sometiéndolos a la aprobación
del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen
Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General,
y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
i)
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo,
cultural, asistencial, de previsión y otros análogos,
incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil profesional cuando legalmente se establezca.
j)
Procurar la armonía y colaboración entre los
colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k)
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo
profesional.
l)
Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación
o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales,
se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus
clientes.
m)
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean
sometidos, así como promover o participar en instituciones
de arbitraje.
n)
Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación
con la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus honorarios, mediante laudo al que
previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
o)
Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales,
y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o
presupuestos para los clientes.
p)
Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así
como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su
cobro.
q)
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte
a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias,
así como las normas y decisiones adoptadas por los
órganos colegiales en materia de su competencia.
r)
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
de la profesión, de los colegiados y demás fines
de la Abogacía.
s)
Las demás que vengan dispuestas por la legislación
estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas
demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el
mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación
colegial delegada en el ámbito de su demarcación,
con las facultades y competencias que determine la Junta de
Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo
5
1.
Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional
y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Ilustrísimo
Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya
sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma
y los miembros del Consejo General de la Abogacía,
que no tengan otro tratamiento por su condición de
Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor.
Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica
de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2.
Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial
tendrán la consideración honorífica de
Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los
Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio
se halle constituido.
3.
Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de
los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y
del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en su togas, así como las
medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia
pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio
de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán
sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así
como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido
ese derecho.
CAPÍTULO
SEGUNDO.-DE LOS ABOGADOS.
SECCIÓN
PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
6
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado
al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección
y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento
y consejo jurídico.
Artículo
7
1.
Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna
persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa
de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección
o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos
establecidos al efecto.
2.
Los órganos de la Abogacía, en sus respectivos
ámbitos, velarán por los medios legales a su
alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier
clase, que se opongan a la intervención en Derecho
de los Abogados, incluidos los normativos, así como
para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3.
Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las
Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán
las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos
o faltas de intrusismo.
Artículo
8
1.
La intervención profesional del Abogado en toda clase
de procesos y ante cualquier jurisdicción será
preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2.
El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier
clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones,
corporaciones y entidades públicas de cualquier índole,
sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier
entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3.
El Abogado podrá ostentar la representación
del cliente cuando no esté reservada por ley a otras
profesiones.
Artículo
9
1.
Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español
de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos
necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento,
concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos,
públicos o privados.
2.
Corresponde en exclusiva la denominación y función
de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente
definición, y en los términos previstos por
el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3.
No obstante, podrán seguir utilizando la denominación
de Abogado, añadiendo siempre la expresión "sin
ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión
después de haber ejercido al menos veinte años.
4.
También podrán pertenecer a los Colegios de
Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes,
quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo
13.1 de este Estatuto General.
Artículo
10
Podrán
ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones
que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General
del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención
a méritos o servicios relevantes prestados en favor
de la Abogacía o del propio Colegio.
SECCIÓN
SEGUNDA.- DE LA COLEGIACIÓN.
Artículo
11
Para
el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación
en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados
expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará
la incorporación a un solo Colegio, que será
el del domicilio profesional único o principal para
ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo
12
No
podrá limitarse el número de los componentes
de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente
la admisión de nuevos colegiados.
Artículo
13
1.
La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá
los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún Estado
miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo
lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa
legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los
títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes,
sean homologados a aquellos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga
establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá,
además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el
ejercicio de la Abogacía.
b)
No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición
para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos
36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los
países de la Unión Europea que garanticen la
preparación en el ejercicio de la profesión.
En
todo caso estarán exceptuados de dicho régimen
los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas,
en el ámbito civil o militar, que hayan superado los
correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para
cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho
y hayan tomado posesión de su cargo, así como
quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado
en cualquier colegio de abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su
caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda
de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo
14
1.
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio
de la Abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no
permitan el cumplimiento de la misión de defensa de
los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión expresa para
el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución
judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo
la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión
de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las
causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad
disciplinaria conforme al artículo 90 del presente
Estatuto.
Artículo 15
1.
Las solicitudes de incorporación serán aprobadas,
suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio,
previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución
motivada contra la que cabrán los recursos previstos
en este Estatuto General.
2.
Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso
en la Corporación a quienes reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 13de este Estatuto General.
Artículo 16
1.
Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por
primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,
y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de Abogado.
2.
El juramento o promesa será prestado ante la Junta
de Gobierno del Colegio de Abogados al que el Abogado se incorpore
como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia
Junta establezca.
3.
La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa
se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su
posterior ratificación pública. En todo caso
se deberá dejar constancia en el expediente personal
del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
Artículo
17
1.
Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de
España podrá prestar sus servicios profesionales
libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de
los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás
países, con arreglo a la normativa vigente al respecto.
Los Abogados de otros países podrán hacerlo
en España conforme a la normativa vigente al efecto.
2.
Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial
de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere
incorporado, no podrá exigirse al Abogado habilitación
alguna ni el pago de contraprestaciones económicas
distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a
los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la
prestación de los servicios de los que sean beneficiarios
y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3.
No obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio
diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo
al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente,
a través del propio Colegio a que esté incorporado,
del Consejo General de la Abogacía Española
o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma
que establezca el Consejo General de la Abogacía Española.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe
del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General
de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio
profesional en ningún Colegio de España, haga
constar ante el Colegio de destino que el comunicante está
incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no
ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en
ningún Colegio de Abogados de España.
4.
En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito
territorial de otro Colegio, el Abogado estará sujeto
a las normas de actuación, deontología y régimen
disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su
libertad e independencia en la defensa y será competente
para la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la
eventual sanción surta efectos en todos los Colegios
de España conforme al artículo 89.2 de este
Estatuto General.
5.
No se necesitará incorporación a un Colegio
para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre
que el interesado reúna los requisitos establecidos
por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las
normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la
intervención que se solicite. Tal habilitación
supone para quien la recibe, aunque sólo con relación
al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los
derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo
18
1.
La incorporación o comunicación de actuación
profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario
ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial
o de la Administración Pública.
2.
El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista
de los Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos
los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como
a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista
que se actualizará periódicamente con las altas
y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá
exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su
profesión.
3.
El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá
comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas
y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a
no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último
apartado del artículo anterior.
4.
Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones
el Colegio en que estuvieren incorporados, el número
de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación
o habilitación previstas en el artículo precedente.
Artículo
19
1.
La condición de colegiado se perderá:
a)
Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias
y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.
No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida
de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio,
acordada en expediente disciplinario.
2.
La pérdida de la condición de colegiado será
acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución
motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo
General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso.
3.
En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados
podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado,
sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere
como nueva incorporación.
Artículo
20
Las
Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán
el pase a la situación de no ejerciente de aquellos
Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias
determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio,
mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si
hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria
y con independencia de la situación colegial final
en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.
SECCIÓN
TERCERA. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES
ESPECIALES.
Artículo
21
Los
Abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción
se sancionará disciplinariamente:
a)
Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad
así como prestar su firma a quienes, por cualquier
causa, no puedan ejercer como Abogados.
b)
Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles,
si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
c)
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional
que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo
a este respecto a lo previsto en este
Estatuto
y singularmente en el art. 22. 3.
Artículo
22
1.
El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier
actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la
independencia a la dignidad que le son inherentes.
Asimismo,
el Abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad
deberá abstenerse de realizar aquélla que resulte
incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía,
por suponer un conflicto de interés que impida respetar
los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.
2.
Asimismo el ejercicio de la Abogacía será absolutamente
incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos,
funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera
de las Administraciones Públicas, sean estatales, autonómicas,
locales o institucionales cuya propia normativa reguladora
así lo especifique.
b)
El ejercicio de la profesión de Procurador, Graduado
Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo y cualquiera
otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c)
El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos
o profesionales incompatibles con la Abogacía que impidan
el correcto ejercicio de la misma.
3.
En todo caso el Abogado no podrá realizar actividad
de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles con
el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los
tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación
si se realiza por personas jurídicas distintas y con
Consejos de Administración diferentes.
Artículo
23
1.
El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad
establecidas en el artículo anterior deberá
comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio
y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad,
entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional
si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días,
con lo que automáticamente será dado de baja
en el mismo.
2.
La infracción de dicho deber de cesar en la situación
de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción
de las incompatibilidades establecidas en el artículo
anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá
infracción muy grave, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan.
Artículo
24
1.
El ejercicio de la Abogacía es también incompatible
con la intervención ante aquellos Organismos Jurisdiccionales
en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge,
el conviviente permanente con análoga relación
de afectividad o los parientes del Abogado, dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
2.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá
abstenerse de ladefensa
que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha
obligación de abstención se entiende sin perjuicio
del derecho de recusación que pueda asistir al litigante
contrario.
Artículo
25
1.
El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios,
que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad
de las personas, a la legislación sobre publicidad,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose
en cualquier caso a las normas deontológicas.
2.
Se considerará contraria a las normas deontológicas
de la Abogacía la publicidad que suponga:
a)
Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas
de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes,
en el momento en que carecen de plena y serena libertad para
la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha
reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del Abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio
Abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos
otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3.
Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente
u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán
exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad
respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido
en este Estatuto General.
Artículo
26
1.
Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar
la dirección del asunto, así como de renunciar
al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que
no se produzca indefensión al cliente.
2.
Los Abogados que hayan de encargarse de la dirección
profesional de un asunto encomendado a otro compañero
en la misma instancia, deberán solicitar su venia,
salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir
su intervención por parte del anterior Letrado, y en
todo caso recabar del mismo la información necesaria
para continuar el asunto.
3.
La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá
ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin
que el Letrado requerido pueda denegarla y con la obligación
por su parte de devolver la documentación en su poder
y facilitar al nuevo Letrado la información necesaria
para continuar la defensa.
4.
El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los
honorarios que correspondan a su intervención profesional
y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente
en la gestión de su pago.
SECCIÓN
CUARTA.- EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL.
Artículo
27
1.
El ejercicio individual de la Abogacía podrá
desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho,
o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual
o colectivo. No se perderá la condición de Abogado
que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a)
El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con
o sin relación laboral con los mismos.
b)
El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
c)
El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios
u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia
de sus bufetes, sin identificación conjunta de los
mismos ante la clientela.
d)
El Abogado concierte acuerdos de colaboración para
determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados
o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier
que sea su forma.
e)
El Abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho
ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar,
en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo
siguiente para el ejercicio colectivo.
2.
El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá
profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones
que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio
de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera.
No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos
a las obligaciones deontológicas y asumirán
su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a
cargo del cliente se devengarán a favor del titular
del despacho, aún en el caso de que las actuaciones
fueren realizadas por otros Letrados por delegación
o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular
del despacho responderá personalmente de los honorarios
debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones
aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos,
salvo pacto escrito en contrario.
3.
El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen
de especial colaboración habrá de pactarse expresamente
por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance
y régimen económico de la colaboración.
4.
La Abogacía también podrá ejercerse por
cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante
contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá
de respetarse la libertad e independencia básicas para
el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho
ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5.
Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación
de los contratos de colaboración y de trabajo a fin
de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto
General. En las actuaciones que realice el colaborador en
régimen especial o en régimen de derecho laboral,
por sustitución o por delegación del despacho
con el que colabore, deberá hacer constar en nombre
y por cuenta de quien actúa.
Artículo
28
1.
Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente,
mediante su agrupación bajo cualquier de las formas
lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2.
La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo
el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada
exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación
de número. No podrá compartir locales o servicios
con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda
del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos
políticos y económicos habrán de estar
atribuidos únicamente a los Abogados que integren el
despacho colectivo.
3.
La forma de agrupación deberá permitir en todo
momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial
correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En
dicho Registro se inscribirán su composición
y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen
parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente
a solicitar las inscripciones correspondientes.
4.
Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán
tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones
profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán
dejar constancia de su condición de miembros del referido
colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a
la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter
personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación
a nombre del despacho colectivo.
5.
Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán
plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o
asunto del despacho, así como plena independencia para
dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados.
Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las
normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar
la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán
al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución
que establezcan las referidas normas.
6.
La actuación profesional de los integrantes del despacho
colectivo estará sometida a la disciplina colegial
del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo
personalmente el Abogado que la haya efectuado. No obstante,
se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo
el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que
afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones
de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7.
La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo
será conforme al régimen jurídico general
que corresponda a la forma de agrupación utilizada.
Además, todos los abogados que hayan intervenido en
un asunto responderán civilmente frente al cliente
con carácter personal, solidario e ilimitado.
8.
Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las
relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial
las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a
causa del funcionamiento, separación o liquidación
de dicho despacho.
Artículo
29
1.
Los Abogados podrán asociarse en régimen de
colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles, sin limitación de número
y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio
de la profesión ante cualquier jurisdicción
y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho,
incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a)
Que la agrupación tenga por objeto la prestación
de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos
específicos que se complementen con los de las otras
profesiones.
b)
Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto
ejercicio de la Abogacía por los miembros Abogados.
c)
Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía,
salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará
aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será
aplicable la obligación de dejar constancia de la condición
de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones
que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2.
En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial
donde se inscribirán las agrupaciones en régimen
de colaboración multiprofesional.
3.
Los miembros Abogados deberán separarse cuando cualquiera
de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones,
incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.
TÍTULO
III .DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE CARÁCTER GENERAL.
Artículo
30
El
deber fundamental del Abogado, como partícipe en la
función pública de la Administración
de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y
defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.
En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar
la desviación del fin supremo de Justicia a que la
Abogacía se halla vinculada.
Artículo
31
Son
también deberes generales del Abogado:
a)
Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas,
así como los acuerdos de los diferentes órganos
corporativos.
b)
Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de
empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito
esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c)
Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo,
al Colegio en los que esté incorporado.
Artículo
32
1.
De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados
deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias
que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados
a declarar sobre los mismos.
2.
En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente
le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado
por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente
para la práctica de un registro en el despacho profesional
de un abogado, deberá personarse en dicho despacho
y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen
velando por la salvaguarda del secreto profesional.
Artículo
33
1.
El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas
debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas
a la misma.
2.
El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará
con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las
impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3.
El deber de defensa jurídica que a los Abogados se
confía es también un derecho para los mismos
por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios
o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar,
tanto de las Autoridades como de los Colegios y de los particulares,
todas las medidas de ayuda en su función que les sean
legalmente debidas.
4.
Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido
a su misión, libertad e independencia, podrá
hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
CAPÍTULO
SEGUNDO.- EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS
COLEGIADOS.
Artículo
34
Son
deberes de los colegiados:
a)
Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o
extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales,
cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al
efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas
corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o
el Consejo General de la Abogacía, así como
las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
b)
Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a
su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal,
sea por falta de colegiación, sea por suspensión
o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso
en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así
como aquellos supuestos de falta de comunicación de
la actuación profesional.
c)
Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia
o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.
d)
No intentar la implicación del Abogado contrario en
el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente,
evitando incluso cualquier alusión personal al compañero
y tratándole siempre con la mayor corrección.
e)
Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia
habidas con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición
de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.
No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio
podrá discrecionalmente autorizar su revelación
o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo
35
Son
derechos de los colegiados:
a)
Participar en la gestión corporativa y, por tanto,
ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso
a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas
legales o estatutarias.
b)
Recabar y obtener de todos los órganos corporativos
la protección de su independencia y lícita libertad
de actuación profesional.
c)
Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares
de cada Colegio.
CAPÍTULO
TERCERO.- EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES.
Artículo
36
Son
obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus
declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a
la forma de su intervención-
Artículo
37
1.
Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo
toga y potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna
clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto
a la Justicia.
2.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más
que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para
las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
Artículo
38
1.
Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los
Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro
del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal
ante quien actúen, teniendo delante de sí una
mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo
que no den la espalda al público, siempre con igualdad
de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del
Estado.
2.
El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido
en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia
judicial por un compañero en ejercicio, incorporado
o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al
Colegio. Para la sustitución bastará la declaración
del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3.
Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan
a sí mismos o colaboren con su defensor usarán
toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
Artículo
39
1.
En los Tribunales se designará un sitio separado del
público, con las mismas condiciones del señalado
para los Abogados actuantes, a fin que puedan ocuparlo los
demás Letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar
los juicios y vistas públicas.
2.
En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará
la existencia de dependencias dignas y suficientes para su
utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo
40
Los
Abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora
señalada por los órganos judiciales para las
actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual
podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano
e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente
Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo
41
Si
el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal
o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para
cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase
la consideración debida a su profesión, podrá
hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal
bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno.
Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará
las medias oportunas para amparar la libertad, independencia
y prestigio profesionales.
CAPÍTULO
CUARTO.- EN RELACIÓN CON LAS PARTES.
Artículo
42
1.
Son obligaciones del Abogado para con la parte por él
defendida, además de las que se deriven de sus relaciones
contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa
que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia
y guardando el secreto profesional.
2.
El Abogado realizará diligentemente las actividades
profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado,
ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas
y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho
asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros
compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3.
En todo caso el Abogado deberá identificarse ante la
persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere
por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo
43
Son
obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato
considerado y cortés, así como la abstención
u omisión de cualquier acto que determine una lesión
injusta para la misma.
CAPÍTULO
QUINTO.- EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES.
Artículo
44
1.
El Abogado tiene derecho a una compensación económica
adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de
los honorarios será libremente convenida entre el cliente
y el abogado, con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario,
para la fijación de los honorarios se podrán
tener en cuenta, como referencia, los Baremos Orientadores
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas
conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas
que en todo caso tendrán carácter supletorio
de lo convenido y que se aplicarán en los casos de
condena en costas a la parte contraria.
2.
Dicha compensación económica podrá asumir
la forma de retribución fija, periódica o por
horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará
a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto
expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al
Abogado.
3.
Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto,
entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y
su cliente, previo a la terminación del asunto, en
virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente
de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio,
bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4.
La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas
disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente
impugnen las minutas de sus compañeros, así
como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados
reiteradamente excesivos o indebidos.
CAPÍTULO
SEXTO.- EN RELACIÓN CON LA ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA.
Artículo
45
1.
Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico
y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la
asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación
vigente.
2.
Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa
de quienes soliciten Abogado de oficio o no designen Abogado
en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de
honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita. La invocación
del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia
de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto
se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3.
Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los
detenidos y presos, en los términos que exprese la
legislación vigente.
Artículo
46
1.
Los Abogados desempeñarán las funciones a que
se refiere el artículo precedente con la libertad e
independencia profesionales que les son propias y conforme
a las normas éticas y deontológicas que rigen
la profesión.
2.
El desarrollo de dichas funciones será organizado por
el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas,
en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación
del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de
su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades
disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de
las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación
de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la
legislación vigente.
3.
La Administración Pública abonará la
remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento
de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar
el seguimiento y control periódico del funcionamiento
del servicio y de la aplicación de los fondos públicos
a él destinados, en la forma legalmente establecida.
T
Í T U L O IV.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE
LOS COLEGIOS Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.
CAPÍTULO
PRIMERO.- DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS.
Artículo
47
1.
El Gobierno de los Colegios estará presidido por los
principios de democraciay
autonomía.
2.
Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano,
la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares
de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial
de carácter permanente.
CAPÍTULO
SEGUNDO.- DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo
48
1.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán
las normas de composición y funcionamiento de la Junta
de Gobierno.
2.
En todo caso corresponderá al Decano la representación
legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que
mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones
y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo,
vigilancia y corrección que los Estatutos reserven
a su autoridad; la presidencia de todos los órganos
colegiales, así como cuantas comisiones y comités
especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con
voto de calidad en caso de empate; la expedición de
las órdenes de pago y libramientos para atender los
gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de los Abogados
que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos,
a excepción de aquellas propuestas que por disposición
legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía.
Artículo
49
1.
El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno
serán elegidos en votación directa y secreta,
en la que podrán participar como electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación
a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles,
para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para
los demás cargos los electores residentes en el ámbito
del Colegio de que se trate, siembre que no estén incursos
en ninguna de las siguientes situaciones:
a)
Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la
inhabilitación o suspensión para cargos públicos,
en tanto éstas subsistan.
b)
Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio
de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c)
Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.
2.
El período del mandato de los miembros de la Junta
de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio,
aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose
la reelección.
3.
Ningún colegiado podrá presentarse como candidato
a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos
en la misma convocatoria.
4.
En las elecciones el voto de los Abogados ejercientes tendrá
doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose
electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.
En caso de empate se entenderá elegido el que más
votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir
éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio
Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o
contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio
o ante el Consejo General de la Abogacía Española,
serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán
la votación, proclamación y posesión
de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas
excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6.
El procedimiento electoral será establecido por los
Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán
autorizar y regular el voto por correo, con garantías
para su autenticidad y secreto.
Artículo
50
1.
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión
conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio,
previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo
y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno,
en cuyo momento cesarán los sustituidos.
2.
En el plazo de cinco días desde la constitución
de los órganos de gobierno, deberá comunicarse
ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de
la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso,
con indicación de su composición y del cumplimiento
de los requisitos legales.
3.
El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma
de posesión o decretará el cese si ya se hubiere
producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones
expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto General.
Artículo
51
Los
miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados
cesarán por las causas siguientes:
a)
Fallecimiento.
b)
Renuncia del interesado.
c)
Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios
para desempeñar el cargo.
d)
Expiración del término o plazo para el que fueron
elegidos o designados.
e)
Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas
de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término
de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna
de las previstas en el artículo 88.4.
f)
Aprobación de moción de censura, según
lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo
52
1.
Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de
los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo
Autonómico o en su caso el Consejo General designará
una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos.
La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta
días naturales, elecciones para la provisión
de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase,
elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta
días naturales siguientes, contados a partir de la
convocatoria.
2.
De la misma forma se completará provisionalmente la
Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante
de la mitad o más de los cargos, procediéndose
de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión
definitiva.
Artículo
53
Son
atribuciones de la Junta de Gobierno:
a)
Someter a referéndum asuntos concretos de interés
colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia
Junta establezca.
b)
Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho
que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta
facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán
sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c)
Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación
a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes,
y que en el desempeño de su función desplieguen
la necesaria diligencia y competencia profesional.
d)
Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir
y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de
la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen
en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas,
sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que
faciliten el ejercicio profesional irregular.
e)
Regular, en los términos legalmente establecidos, el
funcionamiento y la designación para prestar los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
f)
Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias
que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento
de las cargas y servicios colegiales.
g)
Proponer a la Junta General la imposición de cuotas
extraordinarias a sus colegiados.
h)
Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas
establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio,
del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en
su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la
Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija, así como de los demás recursos
económicos de los Colegios previstos en este Estatuto
General.
i)
Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos
orientadores de honorarios profesionales y emitir informes
sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su
dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o
cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j)
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de
Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
k)
Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, señalando
el orden del día para cada una.
l)
Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
m)
Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos
de orden interior que estime convenientes.
n)
Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones,
Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar
a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento
y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
o)
Velar por que en el ejercicio profesional se observen las
condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado,
así como propiciar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme
a la legalidad vigente.
p)
Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones
conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa,
colegial, profesional o cultural.
q)
Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones
de la profesión o con ocasión de las mismas,
cuando lo estime procedente y justo.
r)
Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se
considere beneficioso para el interés común
y para la recta y pronta Administración de Justicia.
s)
Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio
y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento
de la Administración de Justicia o la libertad e independencia
del ejercicio profesional.
t)
Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio;
redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer
a la Junta General la inversión o disposición
del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
u)
Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes
y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener
Tribunales de Arbitraje.
v)
Proceder a la contratación de los empleados necesarios
para la buena marcha de la Corporación.
w)
Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de
los departamentos y servicios colegiales.
x)
Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las
facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía
bajo las letras x) e y) del artículo 68 del presente
Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles
que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea
Colegial, en su caso.
y)
Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los
particulares de cada Colegio.
Artículo
54
1.
Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución,
suspensión o disolución de las Agrupaciones
de Abogados Jóvenes, o cualesquiera otras que puedan
constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos
y las modificaciones de los mismos.
2.
Las agrupaciones de Abogados que estén constituidas
o se constituyan en cada Colegio actuarán subordinadas
a la Junta de Gobierno.
3.
Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones
y agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán
de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse
a la Corporación.
CAPÍTULO
TERCERO.- DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIAL.
Artículo
55
1.
Los Colegios de Abogados celebrarán cada año
dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre
y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares
establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente,
caso en el que solamente celebrarán una Junta General
Ordinaria en el primer semestre de cada año.
2.
Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales
Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa
del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de
colegiados que al efecto se establezca.
3.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán
las normas de convocatoria y celebración de las Juntas
Generales.
Artículo
56
1.
Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha
de la convocatoria de la Junta General podrán asistir
con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias
que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes
computará con doble valor que el de los demás
colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equipare.
2.
Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir
la delegación del voto en otro colegiado, salvo para
elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo
de tres delegaciones por votante.
3.
Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por
mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios
para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen
de recursos establecido en este Estatuto General.
Artículo
57
1.
La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre
de cada año tendrá el siguiente orden del día:
a)
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior
hayan tenido lugar con relación al Colegio.
b)
Examen y votación de la cuenta general de gastos e
ingresos del ejercicio anterior.
c)
Lectura, discusión y votación de los asuntos
que se consignen en la convocatoria.
d)
Proposiciones.
e)
Ruegos y preguntas.
2.
Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán
presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación
y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas
en el orden del día dentro de la sección denominada
Proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer
suscritas por el número de colegiados que determine
el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez
colegiados y un máximo del cinco por ciento del total
del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta
General acordará si procede o no abrir discusión
sobre ellas.
Artículo
58
La
Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre
de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1.
Examen y votación del presupuesto formado por la Junta
de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2.
Lectura, discusión y votación de los asuntos
que se consignen en la convocatoria.
3.
Ruegos y preguntas.
Artículo
59
1.
Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones
serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto
su Junta General Extraordinaria, que requerirá para
su válida constitución a este fin la asistencia
de la mitad más uno del censo colegial con derecho
a voto.
2.
Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno
convocará nueva Junta General en la que no se exigirá
quórum especial alguno.
3.
El proyecto de Estatuto o su modificación será
sometido al Consejo General de la Abogacía Española
para su aprobación.
Artículo
60
1.
El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus
miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria
convocada a ese solo efecto.
2.
La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria
requerirá la firma de un mínimo del veinte por
ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos
con tres meses de antelación y expresará con
claridad las razones en que se funde. No obstante, en los
Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará
el quince por ciento y en los de más de diez mil ejercientes,
bastará el diez por ciento.
3.
La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse
dentro de los treinta días hábiles contados
desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán
tratarse en la misma más asuntos que los expresados
en la convocatoria.
4.
La válida constitución de dicha Junta General
Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de
la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto
y el voto habrá de ser expresado necesariamente de
forma secreta, directa y personal.
Artículo
61
1.
Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número
de colegiados lo aconseje podrán establecer y regular
una Asamblea Colegial con carácter de permanencia,
para que con mayor continuidad, efectúe el control
de la gestión económica del Colegio.
2.
El número de miembros de la Asamblea Colegial será
como mínimo tres veces y como máximo cinco veces
el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos
con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno,
pero mediante sistema de listas abiertas y representación
proporcional.
3.
La Asamblea Colegial desempeñará las competencias
atribuidas a la Junta General en materia económica
y especialmente el examen y votación en el primer trimestre
de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos
del ejercicio anterior y en el último trimestre del
presupuesto para el ejercicio siguiente.
4.
Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema
de Asamblea Colegial únicamente celebrarán una
Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año,
con el siguiente orden del día:
a)
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior
hayan tenido lugar con relación al Colegio.
b)
Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial
sobre el Presupuesto del ejercicio y la Cuenta general de
gastos e ingresos del ejercicioanterior,
así como sobre cualquier otro asunto económico.
c)
Lectura, discusión y votación de los asuntos
que se consignen en la convocatoria.
d)
Proposiciones.
e)
Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO
CUARTO.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.
Artículo
62
1.
El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de
Colegios de Abogados coincidirá con el año natural,
salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.
2.
El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados
se ajustará al régimen de presupuesto anual
y será objeto de una ordenada contabilidad.
3.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del
Colegio durante los quince días hábiles anteriores
a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea
Colegial que haya de aprobarlas.
Artículo
63
1.
Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan
las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio
del Colegio, así como los rendimientos de los fondos
depositados en sus cuentas.
b)
Las cuotas de incorporación al Colegio.
c)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio
por expedición de certificaciones.
d)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio
por emisión de dictámenes, resoluciones, informes
o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas
las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial,
así como por la prestación de otros servicios
colegiales.
e)
El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así
como las derramas y pólizas colegiales establecidas
por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como
el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f)
Los derechos de intervención profesional, en la cuantía
y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados.
g)
La participación que corresponda al Colegio en la recaudación
de pólizas sustitutivas del papel profesional de la
Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija, para sus fines específicos.
h)
Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2.
Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios
de Abogados:
a)
Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por
el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.
b)
Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado
u otro título pasen a formar parte del patrimonio del
Colegio.
c)
Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir
al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún
encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico,
determinados bienes o rentas.
d)
Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo
64
1.
El patrimonio del Colegio será administrado por la
Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través
del Tesorero y con la colaboración técnica que
se precise.
2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de
pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de
su contabilización.
TÍTULO
V.- DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Artículo
65
La constitución, organización, competencias
y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de
Comunidad Autónoma se regirán por la legislación
autonómica.
Artículo
66
1.
Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación
autonómica, podrán proponer al Consejo General
de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres
cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente
Consejo de Colegios de su Comunidad, sino lo tuvieren, sometiendo
a su aprobación los Estatutos que regulen su composición,
competencias y funcionamiento.
2.
El Consejo General determinará aquéllas de sus
competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios
de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir
su objeto las de carácter disciplinario.
TÍTULO
VI.- EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
CAPÍTULO
I.- ÓRGANOS Y FUNCIONES.
Artículo
67
1.
El Consejo General de la Abogacía Española es
el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior
de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene,
a todos los efectos, la condición de corporación
de Derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.
Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder
celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio
español.
3.
Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno,
la Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos
serán presididos por el Presidente del Consejo General
o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario
el Secretario General de dicho Consejo o el Vicesecretario
cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitución
y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirá
por el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo
General.
4.
El Presidente del Consejo General, tendrá la consideración
honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo
68
Son
funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a)
Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios
Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan
ámbito o repercusión nacional, así como
elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía
y a los doce Consejeros electivos.
b)
Representar a la Abogacía Española y ser portavoz
del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España,
en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades
similares de otras naciones.
c)
Ordenar el ejercicio profesional de los Abogados.
d)
Autorizar la creación de Escuelas de Práctica
Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera
de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento
de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe
del Colegio respectivo.
e)
Velar por el prestigio de la profesión de Abogados
y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento
de sus deberes.
f)
Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados.
g)
Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española
y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su
Estatuto particular y su propio Reglamento de Régimen
Interior, así como los demás acuerdos para el
desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los
Colegios afectados, la constitución, el régimen
de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa
autonómica no prevea otra forma para su constitución;
y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio
y sus reformas.
h)
Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación
de las normas estatutarias y reglamentarias.
i)
Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos
contraídos al servicio de la Abogacía o en su
ejercicio.
j)
Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos
de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los
Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo
contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los
miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio
Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes
se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas.
l) Formar y mantener actualizado el censo de los Abogados
españoles; y llevar el fichero y registro de sanciones
que afecten a los mismos.
m)
Designar representantes de la Abogacía para su participación
en los consejos y organismos consultivos de la Administración
de ámbito nacional.
n)
Informar preceptivamente todo proyecto de modificación
de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados.
o) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración,
Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a
asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular
de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que
estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que
afecten a la Abogacía española.
p) Realizar arbitrajes.
q) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos
de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas,
así como entre los distintos Colegios, y dirimir los
conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto
a su respectiva autonomía.
r) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar
o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante
Juntas o designaciones provisionales.
s) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan
las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia
de su competencia.
t) Organizar con carácter nacional instituciones y
servicios de asistencia y previsión para los Abogados
y colaborar con la Administración para la aplicación
en los mismos, del sistema de Seguridad Social más
adecuado.
u) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así
como los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio
respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la
lícita libertad de actuación de los Abogados,
pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan
ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso
ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los
Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la
legitimación que corresponda a cada uno de los distintos
Colegios de Abogados y a los Abogados personalmente.
v) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la
clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución,
denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General
amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa
y competencia de cada Colegio.
w) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar
por la plena efectividad de las disposiciones que regulan
las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.
x) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles
por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos
al respecto.
y) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación
del mismo, así como la aportación equitativa
de los Colegios y su régimen.
z) En general, en materia económica y sin exclusión
alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo,
toda clase de actos de disposición y de gravamen.
aa) En general, en materia de actuaciones jurídicas,
ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de
Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.
bb) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén
establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas
que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia
de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que
las informe.
Artículo
69
Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento
de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía
Española contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos,
que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados
en función del número de colegiados de cada
uno, así como las que se establezcan para su pago individual
por los nuevos incorporados.
b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades,
pueda obtener el Consejo General.
d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que
el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones
que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran
circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO
II.- EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL.
Artículo
70
1.
El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española
está compuesto por las siguientes personas, que tendrán
la condición de Consejeros:
a)
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española,
que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados
ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados
de España.
b) Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.
c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de
Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la
condición de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán de ser Abogados de reconocido
prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno del Consejo.
2. La elección del Presidente del Consejo General y
de los doce Consejeros electivos se convocará al menos
con treinta días naturales de antelación a la
fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación
a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen en
sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán
en la Secretaría del Consejo General al menos quince
días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión
Permanente, en los cinco días naturales siguientes,
proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos
establecidos. La votación será secreta, votando
todos los miembros del Pleno, salvo en la elección
del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2
de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán
derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados
de España. Será elegido quien más votos
obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad
colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, los que
hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión
del cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General
coincidirá con el de los cargos que desempeñen,
salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos,
que será de cinco años.
Artículo 71
1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente
se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española,
especialmente las reseñadas en el art. 68 de los presentes
Estatutos.
2. En materia económica el Pleno tiene
competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto
al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos
de disposición, de gravamen, y en especial:
a) Administrar bienes.
B) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura
o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado
al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos
reales y personales.
e) Disolver comunidades de bienes y condominios,
declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar,
gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones
y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales
y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer
propuestas y aceptar adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias
y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar
y recibir legados.
j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar
seguros de toda clase.
k) Operar en Cajas oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso
el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto
la legislación y prácticas bancarias permitan;
seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas
corrientes y de crédito y cajas de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir
y negociar letras de cambio y otros efectos.
m) Comprar, vender, canjear y pignorar valores
y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar
pólizas de crédito ya sea con garantía
personal o con pignoración de valores, con Bancos y
establecimientos de crédito, incluso el Banco de España
y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.
n) Modificar, transferir, cancelar, retirar
y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales
o definitivos.
3. En materia de actuaciones jurídicas
el Pleno tiene competencias para:
a) Instar actas notariales de todas clases;
hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos
notariales.
b) Comparecer ante Organismos del Estado,
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces,
Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités,
Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar
como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase
de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos,
gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones
e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y
excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites
y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal
Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales,
prestar cuando se requiera la ratificación personal,
otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes
y sustituciones.
c) Interponer toda clase de recursos, ante
la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales.
d) Delegar todas o algunas de las facultades
expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en
forma conjunta o separada y otorgarles los poderes consiguientes.
e) Aceptar, desempeñar y renunciar
mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.
Artículo 72.
1. El Pleno del Consejo General se reunirá
al menos una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente,
de propia iniciativa o a petición de un veinte por
ciento de sus miembros.
2. Salvo en la elección del Presidente,
para la que sólo votarán los Consejeros Decanos,
en las demás materias todos los miembros del Consejo
tendrán voz e igual voto, que podrán delegar
en otro miembro del Consejo, adoptándose los acuerdos
por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados,
con voto dirimente del Presidente en caso de empate.
3. No obstante, para la adopción de
acuerdos en las materias que se expresan a continuación
se requerirá una mayoría reforzada, consistente
en el voto favorable de la mayoría de los Decanos,
presentes o representados, que a su vez suponga la mayoría
de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes
a cada sesión, computándose a estos efectos
en el voto de cada Decano los colegiados ejercientes residentes
en la demarcación de su Colegio.
Durante el mes de enero de cada año,
cada Colegio remitirá al Consejo General de la Abogacía
Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes
cerrado al 31 de diciembre anterior.
Los asuntos a los que se aplicará el
régimen de mayoría reforzada serán los
siguientes:
a) Elaborar y aprobar las modificaciones del
Estatuto General de la Abogacía, para su elevación
a la aprobación definitiva por el Gobierno.
b) Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento
de Régimen Interior del Consejo General.
c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la actividad
profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso
a la profesión, deontología y publicidad, cuando
haya de afectar a toda la Abogacía Española.
d) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas
y memoria anuales, así como cualquier repartimiento
extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por
concurrir circunstancias excepcionales.
4. En el supuesto de que el Presupuesto anual
del Consejo General de la Abogacía Española
no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación
anterior con el incremento del Índice de Precios al
Consumo hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto.
Artículo 73
1. El Presidente designará de entre
los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán
conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al
Secretario General, al Vicesecretario, al
Tesorero y al Vicetesorero.
2. El mandato de los cargos mencionados en
el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado
el proceso para la elección del Presidente del Consejo
General, tome posesión el que resulte electo.
3. El Pleno determinará las Comisiones
ordinarias en que haya de quedar organizado, así como
su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros
a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las
comisiones y ponencias especiales que estime convenientes.
Las Comisiones desempeñarán las funciones que
les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas,
en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata
ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente
al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación
y resolución de los recursos que en materia disciplinaria
se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos
para ello, la Comisión que haya de entender en materia
de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos
e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar
al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos
que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad
plena para la resolución de los recursos que se formulen
en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente,
sin perjuicio de la información posterior al Pleno
y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos
recursos que estime conveniente.
CAPÍTULO III.- LA COMISIÓN PERMANENTE.
Artículo 74
1. La Comisión Permanente del Consejo General de la
Abogacía estará formada por:
a) El Presidente del Consejo General de la
Abogacía.
b) Los Vicepresidentes que presidirán
las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros.
c) El Presidente de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija.
d) El Tesorero o, en su sustitución
el Vicetesorero.
e) El Secretario General, o en su sustitución
el Vicesecretario.
2. La Comisión Permanente desempeñará
las siguientes funciones:
a) Las funciones que expresamente le delegue
el Pleno.
b) Las competencias del Pleno cuando razones
de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato.
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente
se celebre.
CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE.
Artículo 75
El Presidente del Consejo General de la Abogacía
Española, tendrá las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación del Consejo
General de la Abogacía.
2. Ostentar la representación de la
Abogacía Española y ser portavoz del conjunto
de los Ilustres Colegios de Abogados de España.
3. Velar por el prestigio de la profesión
de Abogado.
4. Defender los derechos de los Colegios de
Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio
respectivo y proteger la lícita libertad de actuación
de los Abogados. Estas tres últimas funciones se entienden
sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio
Consejo General.
5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno
y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates
con voto de calidad, así como las demás Comisiones
extraordinarias sin perjuicio de su delegación.
6. Fijar el orden del día de las sesiones
del Pleno y de la Comisión Permanente.
7. Someter cuantas propuestas considere oportunas
en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión
Permanente.
8. Proponer el nombramiento de ponencias para
preparar la resolución o despacho de un asunto.
9. Autorizar con su firma los acuerdos del
Pleno y de la Comisión Permanente.
10. Ejercer la superior dirección de
la actividad de los órganos del Consejo.
11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas
estén establecidas en las disposiciones vigentes y
las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este
Estatuto.
TÍTULO VII.- EL CONGRESO NACIONAL DE
LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
Artículo 76
1. El Congreso Nacional de la Abogacía
Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones
tendrán carácter orientador para los órganos
corporativos de la misma.
2. El Congreso Nacional será convocado
por el Consejo General de la Abogacía, al menos una
vez cada cinco años.
Artículo 77
1. El Reglamento del Congreso Nacional, que
determinará la forma de composición del Congreso,
será aprobado por el Consejo General y será
remitido a los Colegios con la convocatoria.
2. En la elaboración del Proyecto de
Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará
a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo
de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas,
que serán debatidas por el Pleno del Consejo General
al aprobar dicho Reglamento.
T Í T U L O VIII.- EL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS.
CAPÍTULO PRIMERO.- RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL.
Artículo 78
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal
por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su
profesión.
2. Los Abogados en su ejercicio profesional,
están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo
o negligencia dañen los intereses cuya defensa les
hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible
conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales
de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento
obligatorio.
Artículo 79
El abogado que reciba el encargo de promover
actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades
relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar
al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de
mediación, si la considera oportuna, aun cuando el
incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente
sancionado.
CAPITULO S E G U N D O.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
SECCIÓN PRIMERA.- FACULTADES DISCIPLINARIAS
DE LOS TRIBUNALES Y COLEGIOS.
Artículo 80
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad
disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes
profesionales o deontológicos.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad
judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto
en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias
que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar
en el expediente personal de éste siempre que se refieran
directamente a normas deontológicas o de conducta que
deban observar en su actuación ante la Administración
de Justicia.
Artículo
81
El
Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose
a las siguientes normas:
1.
Se extenderá a la sanción de infracción
de deberes profesionales o normas éticas de conducta
en cuanto afecten a la profesión.
2.
Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:
a)
Amonestación privada.
b)
Apercibimiento por escrito.
c)
Suspensión del ejercicio de la Abogacía por
un plazo no superior a dos años.
d)
Expulsión del Colegio.
Artículo
82
1.
Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades
disciplinarias en relación con los miembros de las
Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan
las disposiciones legales vigentes, también respecto
de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas.
2.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros
del Consejo General serán competencia del Consejo General,
en todo caso.
SECCIÓN
SEGUNDA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
83
Las
infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo
84
Son
infracciones muy graves:
a)
La infracción de las prohibiciones establecidas en
el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas
en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.
b)
La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento
de los requisitos especificados en el artículo 25,
y cualquier otra infracción que en este Estatuto General
tuviere la calificación de infracción muy grave.
c)
La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado
de participación, como consecuencia del ejercicio de
la profesión, así como los actos y omisiones
que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión,
a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes
establecidos en el presente Estatuto General.
d)
El atentado contra la dignidad u honor de las personas que
constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros
con ocasión del ejercicio profesional.
e)
La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente
al ejercicio de la profesión.
f)
La realización de actividades, constitución
de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan
como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas
de los Colegios.
g)
La comisión de una infracción grave, habiendo
sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo
carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido
conforme al artículo 90.
h)
El intrusismo profesional y su encubrimiento.
i)
La cooperación necesaria del Abogado con la empresa
o persona a la que preste sus servicios para que se apropien
de honorarios profesionales abonados por terceros y que no
le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme
a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios
correspondan al Abogado.
j)
La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves
conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
k)
El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas
esenciales en el ejercicio de la Abogacía.
Artículo
85
Son
infracciones graves:
a)
El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los
acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el
ámbito de su competencia, así como por el reiterado
incumplimiento de la obligación de atender a las cargas
colegiales previstas en el artículo 34, letra a), salvo
que constituya infracción de mayor gravedad.
b)
El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio
sin la oportuna comunicación de la actuación
profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en
cuyo ámbito territorial actúe.
c)
La falta de respeto, por acción u omisión, a
los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen
en el ejercicio de sus funciones.
d)
Los actos de desconsideración manifiesta hacia los
compañeros en el ejercicio de la actividad profesional
y la infracción de lo dispuesto en el artículo
26 sobre venia.
e)
La competencia desleal, cuando así haya sido declarada
por el órgano competente, y la infracción de
lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando
no constituya infracción muy grave.
f)
La habitual y temeraria impugnación de las minutas
de los compañeros, así como la reiterada formulación
de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.
g)
Los actos y omisiones descritos en las letras a), b), c) y
d) del artículoanterior,
cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados
como muy graves.
h)
El ejercicio profesional en situación de embriaguez,
o bajo el influjo de drogas tóxicas.
Artículo
86
Son
infracciones leves:
a)
La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno
en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción
muy grave o grave.
b)
La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c)
El incumplimiento leve de los deberes que la profesión
impone.
d)
Los actos enumerados en el artículo anterior cuando
no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como
graves.
Artículo
87
1.
Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves
serán las siguientes:
a)
Para las de los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del
artículo 84, suspensión del ejercicio de la
Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder
de dos años.
b)
Para las de los apartados a), j) y k) del mismo artículo,
expulsión del Colegio.
2.
Por infracciones graves podrán imponerse la sanción
de suspensión del ejercicio de la Abogacía por
un plazo no superior a tres meses.
3.
Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones
de amonestación privada o la de apercibimiento por
escrito.
Artículo
88
1.
Las infracciones leves se sancionarán por la Junta
de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente
limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2.
Las infracciones graves y muy graves se sancionarán
por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario,
tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares
de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto
en el artículo 99.2 de este Estatuto General.
3.
La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso
los órganos competentes para resolver debiendo corresponder
las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.
4.
En todo caso los acuerdos de suspensión por más
de seis meses o expulsión deberán ser tomados
por la Junta de Gobierno mediante votación secreta
y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.
A esta sesión estarán obligados a asistir todos
los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa
justificada no concurriese cesará como miembro de la
Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato
en la elección mediante la que se cubra su vacante.
Artículo
89
1.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez
que sean firmes. Podrán ser hechas públicas
cuando ganen firmeza.
2.
Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito
de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo
fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga
tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo
General de la Abogacía para que éste pueda informar
a los Colegios.
Artículo
90
1.
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue
por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento
del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción
de la sanción.
2.
La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria
contraída durante el período de alta, sino que
se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción
quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado
causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo
91
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves
a los seis meses.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la infracción se hubiere cometido.
3.
La prescripción se interrumpirá por la notificación
al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información
previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose
el cómputo del plazo de prescripción si en los
tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario
o éste permaneciere paralizado durante más de
seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo
92
1.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los tres años; las impuestas por infracciones graves,
a los dos años; y las impuestas por infracciones leves,
a los seis meses.
2.
El plazo de prescripción de la sanción por falta
de ejecución de la misma comenzará a contar
desde el día siguiente a aquel en que haya quedado
firme la resolución sancionadora.
3.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando
el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará
a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo
93
1.
La anotación de las sanciones en el expediente personal
del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido
los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido
en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso
de sanciones de amonestación privada o apercibimiento
escrito; un año en caso de sanción de suspensión
no superior a tres meses; tres años en caso de sanción
de suspensión superior a tres meses; y cinco años
en caso de sanción de expulsión. El plazo de
caducidad se contará a partir del día siguiente
a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2.
La cancelación de la anotación, una vez cumplidos
dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición
de los sancionados.
T
Í T U L O IX.- DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN.
Artículo
94
1.
Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios
de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y
de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del
Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán
inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca
otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2.
Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los
colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria,
podrán serlo en el domicilio profesional que tengan
comunicados al Colegio, en cumplimiento de la obligación
establecida en la letra c) del artículo 31 del presente
Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación
en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la entrega podrá realizarla
un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a
lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto;
y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación,
se entenderá realizada a los quince días de
su colocación en el tablón de anuncios del propio
Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma
prevista en el artículo 61 de la citada Ley.
Artículo
95
1.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos
colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece
el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.
Son anulables los actos de los órganos colegiales que
incurran en los supuestos establecidos en el artículo
63 de la citada Ley.
Artículo
96
1.
Las personas con interés legítimo podrán
formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía
Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno
y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro
del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso,
notificación a los colegiados o personas a quiénes
afecten.
2.
El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno
que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con
sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General
dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación, salvo que de oficio reponga su propio
acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes
que estime pertinentes, deberá dictar resolución
expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición,
entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
El Recurrente podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3.
Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas solamente serán recurribles ante el
Consejo General cuando así lo dispongan sus propios
Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento
expresado en los números precedentes de este artículo.
Artículo
97
1.
La Junta de Gobierno también podrá recurrir
los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de
la Abogacía Española, en el plazo de un mes
desde su adopción.
2.
Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido
es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los
intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo
98
Los
actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de
Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos
de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto estén
sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos
corporativos, serán directamente recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo
99
1.
Los plazos de este Estatuto General expresados en días
se entenderán referidos a días hábiles,
salvo que expresamente se diga otra cosa.
2.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo
caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para
lo no previsto en este Estatuto General.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Primera.
1.
El Consejo General de la Abogacía Española en
el plazo de un año aprobará su propio Reglamento
de Régimen Interior.
2.
Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente
Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán
adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el
plazo de un año desde que ésta se produzca,
cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General
Extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del
quórum especial establecido en el artículo 59
de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial
establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose
al Consejo General para su aprobación.
Segunda.
Las
situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo
al régimenanteriormente
en vigor serán respetados.
Tercera.
Las
Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo
General de la Abogacía Española mantendrán
su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de Régimen
Interior del propio Consejo General.
Adicional.
Lo
estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio
de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución,
la legalidad del Estado y los respectivos Estatutos de Autonomía,
establecieren los órganos de las Comunidades Autónomas,
en las materias de sus respectivas competencias.
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