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CODIGO
DEONTOLOGICO
Preámbulo.
La
función social de la Abogacía exige establecer
unas normas deontológicas para su ejercicio. A lo largo
de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la
Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente
relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia humana.
Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica
actuación concreta de defensa, la Abogacía ha
ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas
necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también
para la tutela de los más altos intereses del Estado,
proclamado hoy como social y democrático de Derecho.
Como
toda norma, la deontológica se inserta en el universo
del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa
y exige, además, claridad, adecuación y precisión,
de suerte que cualquier modificación de hecho o de
derecho en la situación regulada, obliga a adaptar
la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante
siglos, los escasos cambios operados en las funciones del
Abogado y en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones
en unas normas deontológicas que venían acreditándose
eficaces para la alta función reservada al Abogado,
casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales,
pero que terminaron devolviendo al Abogado su función
y la normativa deontológica con que la desempeña.
Es
a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento
en que los Estados decididamente consagran la dignidad humana
como valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico,
cuando la función del Abogado alcanza su definitiva
trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en
que se integra, la técnica y conocimientos necesarios
para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos.
De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo
para defender los que a cada cual le corresponden.
En
una sociedad constituida y activada con base en el Derecho,
que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia,
el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica
jurídica y de las estrategias procesales, se erige
en elemento imprescindible para la realización de la
Justicia, garantizando la información o asesoramiento,
la contradicción, la igualdad de las partes tanto en
el proceso como fuera de él, encarnando el derecho
de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial
efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que
nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer
los inalienables derechos del cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición
humana.
Recientemente,
muchas han sido las reformas legislativas y muchos también
los cambios políticos y sociales que han afectado al
ejercicio profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios,
ha venido incorporando a las normas deontológicas,
las que daban respuesta a cada modificación legal o
cambio social. La importancia de alguno de estos cambios justificó
incluso la redacción de reglamentos y disposiciones
autónomas no incorporadas a nuestro Código Deontológico,
aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente
deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado
por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La
decidida vocación de proveer a la Abogacía de
los instrumentos más eficaces para abordar el siglo
XXI exige ahora la compilación y puesta al día
de las normas deontológicas que deben regir nuestra
actividad profesional en un solo texto actualizado. Y ello
sin abdicar de los principios que han venido caracterizando
la actuación multisecular del Abogado, cuya propia
pervivencia acredita fehacientemente su medular función,
pero también incorporando las más recientes
experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El
Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE),
máximo órgano representativo de la Abogacía
ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión
plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó
el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación para el
Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas
exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma
efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía
Española, asumiendo íntegramente el Código
Deontológico Europeo, establece las normas mínimas
de actuación de cualquier Abogado en el ámbito
territorial del Estado español para garantizar la buena
ejecución de su indispensable función a toda
la sociedad española. Igual que no se concibe una doble,
triple o múltiple deontología dentro de la Unión
Europea, tampoco tendría sentido que en España
la actuación del Abogado fuera sustancialmente diferente
en cada una de las Comunidades Autónomas.
El
Consejo General de la Abogacía Española acomete
la redacción de la presente normativa consciente de
que el interés general exige definir normas uniformes
aplicables a todo Abogado del Estado Español, pero
con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos
y a los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar
el ejercicio profesional en los ámbitos territoriales
que les son propios. Por ello las presentes normas tienen
vocación de básicas, correspondiendo, en su
caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar
el justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo
ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos
y a los Ilustres Colegios de Abogados.
En
las presentes normas se regulan prácticas e instituciones
tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras
nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y acogidas
las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes
pero enriquecedoras experiencias.
Perviven
como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión
de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el
servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa.
La
independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad
del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa
a su cliente de su posición jurídica, de los
distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus
acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica
de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales,
cuyos derechos y dignidad personal han de ser también
tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca
actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano
y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta
de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia
de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra
servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún caso
debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La
honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad
son virtudes que deben adornar cualquier actuación
del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias relaciones
de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta
y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente,
respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto
conociere por razón de su profesión. Y si cualquier
Abogado así no lo hiciere, su actuación individual
afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La
Constitución reconoce a toda persona el derecho a no
declarar contra sí mismo, y también el derecho
a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la
vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada
vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros
poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del
Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos,
y para ello, debe confesarle sus circunstancias más
íntimas. El Abogado se convierte así en custodio
de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable
derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional
y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del
Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce
a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial
del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por
su cliente, con todas sus circunstancias, más todo
aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo
a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan
las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal.
El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia,
su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello
el Código establece la prohibición de ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o
indirecto le creen cualquier tipo de presión física
ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia
o la revelación de cualquier dato secreto que no solo
podría perjudicar intereses particulares de los clientes
sino que, además, afectaría gravemente a la
confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por
extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad
personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida
y que ha originado en los últimos años una gran
actividad reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios.
En el presente Código Deontológico se establecen
las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en cuanto
afecta a la deontología profesional. La publicidad
habrá de respetar los principios de dignidad, lealtad,
veracidad y discreción, salvaguardando en todo caso
el secreto profesional y la independencia del abogado. La
función de concordia que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes exige que la información
no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La
independencia del Abogado está íntimamente ligada
con el principio de libertad de elección. El Abogado
es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano
lo es también de encomendar sus intereses a un abogado
de su libérrima elección y cesar en la relación
profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta
absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio
derecho de defensa si entre la actuación profesional
de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío
de asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua
institución de la "venia" conviene conservar
la necesaria comunicación del sustituto al sustituido
pero encomendando a éste una responsable actuación
informativa, que ya venía sucediendo en la práctica.
Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará
en indefensión entre la actuación del sustituido
y el sustituto, estableciendo un único momento en el
que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran
las del otro, y procurará, además, una importante
información al sustituto en beneficio siempre de los
intereses objeto de defensa.
El
Abogado debe tener siempre presente la alta función
que la sociedad le confía, que supone nada menos que
la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos
cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal
del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede encargarse
de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo
y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga
a adecuar e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos,
y a solicitar el auxilio de los compañeros más
expertos, cuando lo precise.
Por
primera vez, se acomete la regulación de la tenencia
de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar
de la profesión de Abogado, junto a las técnicas
que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja regular
la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos
identificados, separados de los propios del bufete, y siempre
a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza
de su cliente.
Pocas
variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras
de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio,
con los Tribunales, con los compañeros o con los clientes.
Unicamente, se profundiza algo más en la salvaguarda
de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional
en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan
las obligaciones de información, se incrementan las
precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo
la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo
mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo
y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad,
y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad
para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella,
libérrima decisión que garantiza permanentemente
la independencia y que se corresponde con la que tiene el
ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier
momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación
de defensa, experimentará disfunciones en la defensa
por Justicia Gratuita, que se evitarían si también
los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado
de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia
Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable,
la defensa se garantiza, en todo caso, mediante un sistema
de ayuda legal más acorde con la realidad social, que
posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita,
la libre elección de abogado y a éste una digna
retribución de su trabajo. En tanto no se modifiquen
las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas
condicionan tanto la libre designación de abogado como
la libre aceptación de la defensa.
Se
actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue
considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios.
La "cuota litis", en cuanto asociación y
participación con el cliente en el resultado del pleito,
pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado
que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente
en pos de un resultado material, lo que, además de
adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo
o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar
derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta
dificultosa.
Las
presentes normas deontológicas no imponen limitaciones
a la libre y leal competencia sino que se erigen en deberes
fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su
función social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla
con competencia, de buena fe, con libertad e independencia,
lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando
secreto de cuanto conociere por razón de su actuación
profesional.
Corresponderá,
en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios
adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades
propias de sus respectivos ámbitos territoriales, divulgando
su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución
de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado
al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera
función pública, para la que el Estado nos ha
dotado de facultades normativas y disciplinarias también
públicas.
Artículo
1. Obligaciones éticas y deontológicas:
1.
El abogado está obligado a respetar los principios
éticos y deontológicos de la profesión
establecidos en el Estatuto General de la Abogacía
Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22
de junio, en el Código Deontológico aprobado
por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el
28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico
aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española,
en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios
de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que
esté incorporado.
2.
Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del
Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado español,
deberá respetar, además de las normas de su
Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes
en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle
una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías
y los distintos Colegios habrán de remitir los Códigos
Deontológico que tuvieren establecidos a la Secretaría
General del Consejo General de la Abogacía Española
y ésta obtendrá de la Secretaría del
CCBE los de los demás países de la Unión
Europea.
Artículo 2. Independencia:
1.
La independencia del abogado es una exigencia del Estado de
Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos,
por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.
2.
Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos
intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el
deber de preservar su independencia frente a toda clase de
injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3.
El abogado deberá preservar su independencia frente
a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, sea
respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso
sus propios compañeros o colaboradores.
4.
La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones
que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan
imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los
otros profesionales con los que colabore o cualquier otra
persona, entidad o corriente de opinión, cesando en
el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando
considere que no pueda actuar con total independencia.
5.
Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones
o actividades que la limiten o que resulten incompatibles
con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse
o colaborar profesionalmente con empresas o profesionales
que las ejerzan, o hacer uso, en relación con ellas,
de las posibilidades contempladas en el articulo 29 del Estatuto.
Artículo
3. Libertad de defensa:
1.
El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar
libremente a sus clientes, sin utilizar medios ilícitos
o injustos, ni el fraude como forma de eludir las leyes.
2.
El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa
y expresión conforme al principio de buena fe y a las
normas de la correcta práctica profesional
3.
El abogado está amparado en su libertad de expresión
por el Art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo
4. Confianza e integridad:
1.
La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta
en la confianza y exige de éste una conducta profesional
íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2.
El abogado, está obligado a no defraudar la confianza
de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los
de aquél.
3.
En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía
o en colaboración con otros profesionales, el abogado
tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria
a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto
de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.
Artículo
5. Secreto profesional:
1.
La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente
y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su
intimidad y a no declarar en su contra, así como en
derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber
y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos
los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional, sin
que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce
el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende
las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario,
las de los compañeros y todos los hechos y documentos
de que haya tenido noticia o haya recibido por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3.
El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle
a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba
del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización
del mismo.
4.
Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios
o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico
o telemático, no podrán ser grabadas sin previa
advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en
todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5.
En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva,
el deber de secreto se extenderá frente a los demás
componentes del colectivo.
6.
En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto
profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore
con él en su actividad profesional.
7.
Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después
de haber cesado en la prestación de los servicios al
cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8.
El secreto profesional es un derecho y deber primordial de
la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad
en los que, la obligada preservación del secreto profesional,
pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias,
el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la
finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar
medios o procedimientos alternativos de solución del
problema planteado ponderando los bienes jurídicos
en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no
sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por
sí solo no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo
6.- Incompatibilidades
1.
El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá
solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos
los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que
se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que
se produzca habrá de cesar en la realización
de cualquier actividad profesional como abogado.
2.
El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse
de intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad
sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional,
el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca
la sustitución por otro letrado.
3.
En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración
de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera
de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4.
En su actuación profesional el abogado deberá
respetar las normas sobre incompatibilidades del Colegio de
acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1.
El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna,
leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia
y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso
a las normas deontológicas recogidas en el presente
Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico
y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2.
Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico,
aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del
propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados
por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas
de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad
para la elección de abogado por encontrarse en ese
momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva,
o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos
otros que por su similitud pudieran generar confusión,
ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la
publicidad institucional que, en beneficio de la profesión
en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos
Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos
que supongan un descrédito, denigración y menosprecio
de la Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece
sus servicios.
k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de
las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo
8.- Competencia desleal
1.
El Abogado no puede proceder a la captación desleal
de clientes.
2.
Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan
las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen
la leal competencia y en especial los siguientes:
a) La utilización de procedimientos publicitarios directos
e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General
de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad
contenidas en el presente Código Deontológico
y restantes normas complementarias.
b) Toda práctica de captación directa o indirecta
de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a
la función social de la Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir
las obligaciones deontológicas. Se considerará
responsable al abogado o abogados favorecidos por tal publicidad
en caso de incumplimiento del art. 28.3 del Estatuto General
de la Abogacía Española en tanto no acrediten
su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo
profesional al tener conocimiento de aquella.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo
las normas legales sobre competencia y las establecidas en
este Código Deontológico.
e) La contravención de los artículos. 15 y 16
de este Código, y/o la prestación de servicios
gratuitos que suponga la venta a perdida en los terminos establecidos
en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado
1.
Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado
a otro letrado, deberá solicitar su venia, si no constare
su renuncia; y en todo caso, comunicárselo con la mayor
antelación posible a su efectiva sustitución.
El
Letrado sustituido deberá facilitar a quien le continúe
toda la información de la que dispusiere y colaborar
en lo necesario para garantizar el derecho de defensa del
cliente.
2.
El abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses
de un cliente, deberá colaborar diligentemente para
que este atienda los honorarios debidos al sustituido, sin
perjuicio de las discrepancias legítimas entre uno
y otro.
3.
No será de aplicación lo previsto en los apartados
anteriores si el encargo profesional se desempeña en
régimen de dependencia laboral del cliente.
4.
Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en
interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento
a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá
adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo
en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo
ámbito actúe.
5.
La venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido
deberá facilitar a quien le continúe, toda la
documentación e información de la que dispusiere
y colaborar en lo necesario en aras a garantizar el derecho
de defensa del cliente.
6.
Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado
que incumpla injustificadamente las reglas anteriores, la
sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal,
sin previa comunicación al relevado, se considerará
falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y
a la dignidad de la profesión.
Artículo
10.- Relación con el colegio:
El
abogado está obligado a:
1.
Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía,
en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los
de los Colegios en los que ejerza la profesión, así
como la demás normativa de la Abogacía y los
acuerdos y decisiones de los Organos de Gobierno en el ámbito
correspondiente.
2.
Respetar a los Organos de Gobierno y a los miembros que los
componen, debiendo atender con la máxima diligencia
las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos
o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3.
Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás
imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo
que se hayan establecido.
4.
Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo,
así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por
la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o
inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga
noticia el abogado.
5.
Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto
él como cualquiera de sus compañeros hubieran
sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio
profesional.
6.
Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten
al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio,
ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o
invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus
asuntos.
7.
Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su
colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca
el Consejo General de la Abogacía Española o,
en su caso, los Consejos Autonómicos, así como
a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen,
el Colegio al que estuviesen incorporados, el número
de colegiado, y en el primer escrito o actuación, además,
harán constar la fecha de la comunicación.
Artículo
11.- Relación con los Tribunales
1.
Son obligaciones de los Abogados para con los órganos
jurisdiccionales:
a)
Actuar ante ellos con buena fe, lealtad y respeto.
b)
Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración
de Justicia.
c)
Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración
de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento
de estos respecto de los Abogados.
d)
Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de
conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
en los Organos Jurisdiccionales.
e)
Contribuir a la diligente tramitación de los asuntos
que se le encomienden y de los procedimientos en los que intervenga
f)
Mantener la libertad e independencia en el ejercicio del derecho
de defensa, con absoluta corrección,, poniendo en conocimiento
del Tribunal correspondiente y del Colegio de Abogados cualquier
injerencia en aquellas.
En
sus actuaciones y escritos, el Letrado evitará toda
alusión personal, directa o indirecta, oral, escrita
o mediante gestos, sea de aprobación o de reproche,
al Tribunal y a cualquier persona relacionada con el mismo
o que ante él intervenga, así como a los demás
Letrados.
g)
Por respeto al carácter contradictorio de los juicios,
no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos
al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas
procesales aplicables.
Tampoco
podrá divulgar o someter a los tribunales una propuesta
de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su Abogado,
sin autorización expresa de aquella.
h)
Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner
en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado
de los Juzgados y Tribunales superior a media hora.
i)
Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal
y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia
que le impida a él o a su cliente acudir puntualmente
a una diligencia.
2.
Las anteriores normas serán igualmente aplicables a
las relaciones con árbitros y mediadores.
Artículo
12.- Relaciones entre Abogados
1.
Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto
mutuo y relaciones de compañerismo.
2.
El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional
debe prestar desinteresadamente orientación, guía
y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación
que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen
el derecho de requerir consejo y orientación a los
abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para
cumplir cabalmente con sus deberes.
3.
El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre
propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero
por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo
previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4.
En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier
comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá
siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte
contraria, evitando toda alusión personal.
5.
El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios
para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra
otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas
prevenir e impedir por todos los medios legítimos,
aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá
respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.
El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el
Abogado de la parte contraría, no comprometerá
a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que
puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7.
El Abogado debe procurar la solución extrajudicial
de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros,
mediante la transacción, la mediación o el arbitraje
del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación
de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así
como cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto
a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.
8.
Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará
celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada
para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda
la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados,
cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración
de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere
de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes,
será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad,
salvo que se trate del Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso
será en el de éstos, a no ser que se decline
expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse,
aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios
profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9.
El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia
al compañero que le visite en su despacho y con preferencia
a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera
en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención,
dejará momentáneamente sus ocupaciones para
saludar al compañero y excusarse por la espera.
10.
El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones
escritas o telefónicas de otros abogados y estas últimas
debe hacerlas personalmente.
11.
El Abogado que esté negociando con otro compañero
la transacción o solución extrajudicial de un
asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción
de la negociación, así como a dar por terminadas
dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12.
Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas
también de carácter confidencial o reservado,
siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero
su aceptación como tales.
13. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero
tendrá siempre en cuenta que el compañero ha
de depender de él en mayor proporción que si
se tratase de abogados del propio país y por tanto
se abstendrá de aceptar gestiones para las que no esté
suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero
información sobre otros abogados con la preparación
específica para cumplir el encargo.
Artículo
13.- Relaciones con los clientes
1.
La relación del Abogado con el cliente debe fundarse
en la recíproca confianza. Dicha relación puede
verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja
de Encargo.
2.
El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto,
por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente
al cliente, o por designación colegial.
El
Abogado deberá comprobar la identidad y facultades
de quien efectúe el encargo.
Es
obligación del abogado identificarse ante la persona
a la que asesora y defiende, incluso cuando lo hiciere por
cuenta de un tercero a fin de asumir las responsabilidades
civiles y deontológicas que, en su caso, correspondan.
En el supuesto de consulta telefónica o por red informática
con un despacho o asesoría cuyos abogados son desconocidos
para el comunicante, esta identificación, así
como la del Colegio al que pertenece, es la primera e inmediata
obligación del abogado interlocutor.
3.
El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar
el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad
de justificar su decisión.
Así
mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención
cuando surjan discrepancias con el cliente.
Deberá
hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar
a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación
de secreto profesional.
El
Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto
habrá de realizar los actos necesarios para evitar
la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa
asumida por designación colegial, la aceptación,
rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse
a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de
designaciones.
4.
El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos
con otros que esté defendiendo, o con los del propio
abogado
Caso
de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado,
deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización
expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin
embargo el Abogado podrá intervenir en interés
de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación
y redacción de documentos de naturaleza contractual,
debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad.
5.
El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales
que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando
exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas
en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado,
o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.
El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse
de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una
misma situación, cuando surja un conflicto de intereses
entre ellos, exista riesgo de violación del secreto
profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo
despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada,
las normas expuestas serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.
El Abogado no aceptará ningún asunto si no se
considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo,
a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9.
El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento
del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite
del mismo modo:
a)
Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones
y resultado previsible del asunto.
b)
Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios,
o de las bases para su determinación.
c)
Si por sus circunstancias personales y económicas tiene
la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la
asistencia Jurídica Gratuita.
d)
Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar
a su independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e)
La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes,
recursos contra las mismas; posibilidades de transacción,
conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas
al litigio.
10.
El Abogado asesorará y defenderá a su cliente
con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente
la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de
las colaboraciones que recabe.
11.
El Abogado tiene la obligación, mientras esté
asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad,
gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa,
siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente,
y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente
los pleitos.
12.
La documentación recibida del cliente estará
siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún
caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener
pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo
14.- Relaciones con la parte contraria:
1.
El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación
con la parte contraria cuando le conste que está representada
o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste
la relación derivada del asunto, a menos que el compañero
autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.
Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá
recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera
en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo
15.- Honorarios:
El
Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios
por su actuación profesional, así como el reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y
régimen de los honorarios será libremente convenida
entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve
la dirección efectiva del asunto, siendo contraria
a la dignidad de la profesión la partición y
distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a)
Responda a una colaboración jurídica
b)
Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión
en cualquiera de las formas asociativas autorizadas
c)
Se trate de compensaciones al compañero que se haya
separado del despacho colectivo
d)
Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero
fallecido.
Igualmente
le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios
con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con otros profesionales,
suscritos con sujeción al Estatuto.
Artículo
16.- Cuota litis:
*Suspendido
de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno del Consejo General
de la Abogacía Española de 10 de diciembre de
2002
Artículo
17.- Provisión de fondos
El
Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de
cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos,
o de sus honorarios, tanto con carácter previo como
durante la tramitación del asunto.
Su
cuantía deberá ser acorde con las previsiones
del asunto y el importe estimado de los honorarios
definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará
a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,
o a cesar en ellas.
Artículo
18.- Impugnación de honorarios:
Constituye
infracción deontológica la conducta del Abogado
que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido
objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas
por razón de su importe excesivo. También será
infracción deontológica la conducta del Abogado
que impugne sin razón y con carácter habitual
las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a
los clientes a que lo hagan.
Artículo
19.- Pagos por captación de clientela:
El
Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado,
ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o
recomendado a posibles clientes futuros
Artículo
20.- Tratamiento de fondos ajenos
1.
Cuando el Abogado éste en posesión de dinero
o valores de clientes o de terceros, estará obligado
a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados
ni confundidos con ningún otro depósito del
abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento
expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga,
queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos.
Esta prohibición comprende incluso la detracción
por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización
para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior
del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales
de Justicia.
3.
El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad
profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá
observar las normas sobre depósito y contabilización
de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca
en el Estado Miembro de origen.
4.
Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad
exacta de quien les entregue los fondos.
5.
Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de
mandato, gestión o actuación diferente a la
estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa
general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo
21.- Cobertura de la responsabilidad civil
1.
El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios
o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional,
en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2.
El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado
Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado,
deberá cumplir las disposiciones relativas a la obligación
de tener un seguro de responsabilidad civil profesional conforme
a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio
de acogida.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA:
Queda
derogado el Código Deontológico aprobado por
el Pleno del Consejo General de la Abogacía en fecha
30 de junio de 2000.
DISPOSICIÓN
FINAL:
Las
presentes normas deontológicas entrarán en vigor
el uno de enero de dos mil tres.
ESTATUTOS
PROFESIONALES
ESTATUTO
DE LA ABOGACIA
El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado
para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización
íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un
nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con
rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos.
Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial.
En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo
a los abogados, prevé de manera explícita la
aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía
que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio
de la profesión.
En
consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real
Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía
Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades
de autorregulación que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz
resulta fundamental modernizar la regulación de la
profesión de abogado como colaborador necesario de
la función jurisdiccional. El papel que desempeña
el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa
de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar
la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la
función y características de la abogacía
en su primer artículo como una profesión libre
e independiente que "presta un servicio a la sociedad
en interés público".
La
propia Constitución consagra en su artículo
24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia
letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la
abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios
ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevoEstatuto.
Se
refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso
las relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando
la adecuada defensa de los intereses del justiciable ante
los Tribunales.
Del
mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto
de los principios de libertad e independencia de los profesionales
de la abogacía puestos siempre al servicio del defendido,
permiten la más idónea defensa de los derechos
y libertades de los ciudadanos.
Los
deberes deontológicos y éticos de los abogados
se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto,
avalando de manera significativa la plena vigencia de los
principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento
de la función de defensa con el "máximo
celo y diligencia y guardando el secreto profesional"
prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de
rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos.
La
nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones
de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan
unos servicios especializados de manera coordinada en beneficio
del cliente. Se regula esa participación del abogado
como miembro de sociedad multiprofesional con un adecuado
régimen de garantías que preserva, en todo caso,
la deontología profesional. Los despachos colectivos
también son objeto de regulación, modernizándose
su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse
la limitación en elnúmero
de miembros que los componen que regía hasta ahora.
Con
el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema
de colegiación se incorpora al Estatuto General de
la Abogacía el principio de colegiación única,
en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad
profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en
todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites
añadidos. Esta medida potencia la libre elección
del abogado en favor del cliente.
Otro
paso importante lo constituye la desaparición del requisito
procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto
a su abogado como trámite tradicional previo al inicio
de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza
el trámite en la designación del abogado, eliminándose
lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.
En
la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como
consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita
el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto
los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos
que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo
Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios
orientativos, lo que permitirá una mayor competencia
y mejora de los servicios ofertados.
Un
avance muy particular para el cliente en su relación
con el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez
sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar servicios
para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en
la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva
garantía que redunda en la mejora del servicio profesional
prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir
unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con
las demandas sociales.
El
anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado
por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha
se han sucedido sustanciales reformas legislativas que, unidas
a la transformación en la realidad del ejercicio profesional
de la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco
normativo que dé cabida a las nuevas prácticas
profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones
sociales, jurídicas y económicas y a las reformaslegales.
La
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina
que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes
que regulen la profesión de que se trate, se rigen
por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen
interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán
para todos los Colegios de una misma profesión unos
Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación
del Gobierno, a través del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que
ya ha venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa
en régimen interno, de conformidad con el artículo
6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto
de Estatuto General de la Abogacía Española
que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido sometido
a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22
de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Estatuto General de la
Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía,
así como cuantas normas de igual o inferior rango relativas
a la ordenación profesional de la abogacía que
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición
final primera. Legislación autonómica.
Lo
dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio
de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución,
la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía,
disponga la legislación autonómica.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado
en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de Justicia
Ángel Acebes Paniagua
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO
I.- DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES Y COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LOS COLEGIOS
CAPÍTULO
ÚNICO.- DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES
Artículo 1
1.
La Abogacía es una profesión libre e independiente
que presta un servicio a la sociedad en interés público
y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia,
por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses
públicos o privados, mediante la aplicación
de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden
a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades
fundamentales y a la Justicia.
2.
En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la
normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las
normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía
y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3.
Los organismos rectores de la Abogacía española,
en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General
de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios
de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos
colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento
a los principios democráticos y al régimen de
control presupuestario anual, con las competencias atribuidas
en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo
2
1.
Los Colegios de Abogados son Corporaciones de Derecho público
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2.
En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados,
éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3.
En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno
de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente
en el ámbito territorial que tenía al promulgarse
la Constitución española de 1978, cualquiera
que sea el número de partidos judiciales que ahora
comprenda.
4.
La modificación de las demarcaciones judiciales no
afectará al ámbito territorial de los Colegios
de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos
partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.
5.
En caso de creación de partidos judiciales que comprendan
territorios de distintos Colegios, éstos podrán
acordar la modificación de su ámbito territorial
a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales
completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra
cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo
de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o,
en su defecto, el Consejo General de la Abogacía, atribuirá
la competencia colegial ponderando adecuadamente las circunstancias
concurrentes.
TÍTULO
II.- DE LOS COLEGIOS, DE LOS ABOGADOS Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL.
CAPÍTULO
PRIMERO.- DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
Artículo
3
1.
Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos
ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión;
la representación exclusiva de la misma; la defensa
de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
la formación profesional permanente de los Abogados;
el control deontológico y la aplicación del
régimen disciplinario en garantía de la Sociedad;
la defensa del Estado social y democrático de Derecho
proclamado en la Constitución y la promoción
y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración
en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración
de la Justicia.
2.
Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones
legales estatales o autonómicas que les afecten; por
el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares,
por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos
aprobados por los diferentes órganos corporativos en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4
1.
Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito
territorial:
a)
Ostentar la representación que establezcan las Leyes
para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación
y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación
para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los
derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía,
ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o
sociales que sean procedentes, así comopara
utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b)
Informar, en los respectivos ámbitos de competencia,
de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas
de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos
o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos
otros Organismos que así lo requieran.
c)
Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes
Públicos mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean
solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d)
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica
gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación
jurídica puedan estatutariamente crearse.
e)
Participar en materias propias de la profesión en los
órganos consultivos de la Administración, así
como en los organismos interprofesionales.
f)
Asegurar la representación de la Abogacía en
los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los
términos establecidos en las normas que los regulen.
g)
Participar en la elaboración de los planes de estudios,
informar de las normas de organización de los Centros
docentes correspondientes a la profesión, mantener
permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer
al Consejo General de la Abogacía Española la
homologación de Escuelas de Práctica Jurídica
y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional
de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación
y perfeccionamiento profesional.
h)
Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando
por la formación, la ética y la dignidad profesionales
y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional
y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones
de los mismos , sometiéndolos a la aprobación
del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen
Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General,
y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
i)
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo,
cultural, asistencial, de previsión y otros análogos,
incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil profesional cuando legalmente se establezca.
j)
Procurar la armonía y colaboración entre los
colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k)
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo
profesional.
l)
Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación
o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales,
se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus
clientes.
m)
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean
sometidos, así como promover o participar en instituciones
de arbitraje.
n)
Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación
con la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus honorarios, mediante laudo al que
previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
o)
Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales,
y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o
presupuestos para los clientes.
p)
Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así
como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su
cobro.
q)
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte
a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias,
así como las normas y decisiones adoptadas por los
órganos colegiales en materia de su competencia.
r)
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
de la profesión, de los colegiados y demás fines
de la Abogacía.
s)
Las demás que vengan dispuestas por la legislación
estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas
demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el
mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación
colegial delegada en el ámbito de su demarcación,
con las facultades y competencias que determine la Junta de
Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo
5
1.
Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional
y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Ilustrísimo
Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya
sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma
y los miembros del Consejo General de la Abogacía,
que no tengan otro tratamiento por su condición de
Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor.
Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica
de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2.
Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial
tendrán la consideración honorífica de
Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los
Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio
se halle constituido.
3.
Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de
los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y
del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en su togas, así como las
medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia
pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio
de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán
sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así
como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido
ese derecho.
CAPÍTULO
SEGUNDO.-DE LOS ABOGADOS.
SECCIÓN
PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
6
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado
al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección
y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento
y consejo jurídico.
Artículo
7
1.
Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna
persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa
de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección
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