| LEY
DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Justificación de la reforma.
Los
derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos
24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de
la concepción social o asistencial del Estado Democrático
de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma
Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos
de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar
a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva,
el artículo 119 del propio texto constitucional previene
que la Justicia será gratuita cuando así lo
disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra
Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador
del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del
Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión
de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real
y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de
recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo
de los costes económicos derivados del acceso a la
tutela judicial viene determinado por la intervención
en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las
ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y
representación de los derechos e intereses legítimos.
En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción
de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son
los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso,
de cualesquiera otros profesionales, así como el coste
de la obtención de las pruebas documentales o periciales
necesarias, los que implican un coste económico inasumible
para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos
necesarios para hacerles frente.
La
previsión constitucional del artículo 119 ha
sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2
recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación
del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud
de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario
dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se
articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que
carezcan de recursos.
2.
Vocación unificadora.
A
esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular
un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse
de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial
efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses
legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios
y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan
acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado
dicho acceso en razón de su situación económica.
La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia
en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta
ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a
unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia
gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la
Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión
celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia
de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada
por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente
Ley regula un sistema único, concentrado en una sola
norma, con las lógicas consecuencias de claridad y
certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la
seguridad jurídica.
3.
Ampliación del contenido material del derecho.
Al
objeto de remover los obstáculos que impiden que los
ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial
efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera
una notable transformación en el contenido material
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo
de forma más amplia.
En
efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por
la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura
un derecho más completo y por tanto más garantizador
de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades
excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla;
así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro
ordenamiento jurídico como propios del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas
prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación
previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de
evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos
en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial
en el mismo y la reducción sustancial del coste para
la obtención de escrituras y documentos notariales
y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos,
que puedan ser precisos para las partes en el proceso.
4.
El reconocimiento del derecho.
De
igual modo, la Ley supone un paso más en la protección
de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan
acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas
pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que
se deriva del artículo 119 de la Constitución
Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional
ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más
lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para
reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita,
estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio
objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la
situación económica de los solicitantes, y complementado
por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva
acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita
efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas
cuya situación económica excede del módulo
legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias
de una u otra índole que deben ser ponderadas y que
hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos
excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia
con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía
establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede
llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que
lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre
garantizado el derecho de los interesados a la libre designación
de abogado y procurador.
5.
Actuación administrativa.
A
pesar de que la evaluación del cumplimiento de los
requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional,
así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación
procesal.
Lejos
de esa concepción, constituye esencial propósito
de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento
para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, optándose así por las más modernas
pautas que configuran dicha función como una actividad
esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede
administrativa responde a dos motivos: en primer término,
se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda
fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio
de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza
la resolución de las solicitudes de los ciudadanos
mediante una tramitación sumaria y normalizada. El
reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse
en una función que descansa sobre el trabajo previo
de los Colegios profesionales, que inician la tramitación
ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y
acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por
otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, como órganos formalmente responsables de
la decisión final, y en cuya composición se
hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales
pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza
suficientemente el control judicial sobre la aplicación
efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir
sobre el mismo, en vía de recurso.
6.
Financiación pública.
Esta
meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen
un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se
articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público,
prestado por la Abogacía y la Procuraduría,
financiado con fondos igualmente públicos. De hecho,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es
el responsable del recto funcionamiento del servicio por la
sola obligación constitucional de proveer a la defensa
de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado
claramente establecida la responsabilidad pública en
tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar
el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo,
a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que
es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos
de control que aseguren el adecuado destino de los fondos
públicos asignados al servicio, de tal forma que no
se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia
alguna.
Así
pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación
del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente
evaluado por los poderes públicos, que en todo caso
deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia
jurídica gratuita esté digna y suficientemente
remunerado, haciéndose efectiva su retribución
en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación,
como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento
del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad
propias de una norma de rango legal, que habrán de
permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite
el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas
y sociales, evitando así la petrificación del
ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez
legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles
de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación
reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente,
y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del
sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995,
de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención
estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7.
Ordenación competencial
La
Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial
que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos
de Autonomía, explicitando los títulos competenciales
que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª
y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, habilitan al Estado para establecer la nueva
regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse
con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPÍTULO
I
Derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo
1. Objeto de la Ley.
La
presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del
derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se
refiere el artículo 119 de la Constitución y
regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los
recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento
previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.
Artículo
2. Ámbito personal de aplicación.
En
los términos y con el alcance previstos en esta Ley
y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia
en los que España sea parte, tendrán derecho
a la asistencia jurídica gratuita:
a)
Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás
Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros
que residan legalmente en España, cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
b)
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social, en todo caso.
c)
Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar:
1.
1º. Asociaciones de utilidad pública, previstas
en el artículo 4.º de la Ley 91/1964, de 24 de
diciembre, reguladora de las Asociaciones.
2.
2º. Fundaciones inscritas en el Registro administrativo
correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio,
además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema
de Seguridad Social.
e)
En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a
la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente
en territorio español.
f)
En el orden contencioso-administrativo así como en
la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun
cuando no residan legalmente en territorio español,
tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa
y representación gratuita en todos aquellos procesos
relativos a su solicitud de asilo.
Artículo
3. Requisitos básicos.
1.
Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica
gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos
e ingresos económicos, computados anualmente por todos
los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del
salario mínimo interprofesional vigente en el momento
de efectuar la solicitud.
2.
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a)
La integrada por los cónyuges no separados legalmente
y, si los hubiere, los hijos menores con excepción
de los que se hallaren emancipados.
b)
La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan
los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3.
Los medios económicos podrán, sin embargo, ser
valorados individualmente, cuando el solicitante acredite
la existencia de intereses familiares contrapuestos en el
litigio para el que se solicita la asistencia.
4.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo
podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de
derechos o intereses propios.
5.
En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será
necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer
de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con
posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
éste deberá abonar al abogado los honorarios
devengados por su intervención.
6.
Tratándose de las personas jurídicas mencionadas
en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá
que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar,
cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese
inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual.
Artículo
4. Exclusión por motivos económicos.
A
los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para
litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas
y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare
el solicitante, los signos externos que manifiesten su real
capacidad económica, negándose el derecho a
la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo
la declaración del solicitante, revelan con evidencia
que éste dispone de medios económicos que superan
el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda
en que resida habitualmente, no constituirá por sí
misma obstáculo para el reconocimiento del derecho,
siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo
5. Reconocimiento excepcional del derecho.
En
atención a las circunstancias de familia del solicitante,
número de hijos o familiares a su cargo, estado de
salud, obligaciones económicas que sobre él
pesen, costes derivados de la iniciación del proceso
u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas,
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
ante la que se presente la solicitud podrá conceder
excepcionalmente, mediante resolución motivada, el
reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e
ingresos, aún superando los límites previstos
en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del
salario mínimo interprofesional.
En
tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente determinará expresamente qué
beneficios de los contemplados en el artículo
6,
y en qué proporción, son de aplicación
al solicitante.
Artículo
6. Contenido material del derecho.
El
derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende
las siguientes prestaciones:
1.
Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso
a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos
e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto
procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2.
Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera
designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia
de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia
ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta
se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido
o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se
preste.
3.
Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador
en el procedimiento judicial, cuando la intervención
de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando
no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado
o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad
de las partes en el proceso.
4.
Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso
del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales.
5.
Exención del pago de depósitos necesarios para
la interposición de recursos.
6.
Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales,
o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios
técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente
y cuando por inexistencia de técnicos en la materia
de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de
peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales
o de las Administraciones públicas, ésta se
llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente
en resolución motivada, a cargo de peritos que, por
insaculación, sean designados entre los técnicos
privados que correspondan.
7.
Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos
y actas notariales, en los términos previstos en el
artículo 130 del Reglamento Notarial.
8.
Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios
que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas
y por la obtención de copias y testimonios notariales
no contemplados en el número anterior, cuando tengan
relación directa con el proceso y sean requeridos por
el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan
para la fundamentación de la pretensión del
beneficiario de la justicia gratuita.
9.
Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios
que correspondan por la obtención de notas, certificaciones,
anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de
la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa
con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial
en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación
de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10.
Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados
8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando
el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo
interprofesional.
Artículo
7. Extensión temporal.
1.
La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de
una misma instancia se extiende a todos sus trámites
e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá
aplicarse a un proceso distinto.
2.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá
para la interposición y sucesivos trámites de
los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso
en la correspondiente instancia, aplicándose en este
caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente
Ley.
3.
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos
a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un
órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta
localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente
judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación
de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede
jurisdiccional.
Artículo
8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No
se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica
gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado
una vez formulada su contestación, salvo que en su
solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones
necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad
a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando
el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho
en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera,
deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones
precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia
o con posterioridad a ella.
La
misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento
del derecho para interponer o seguir el recurso de casación
respecto de la segunda instancia.
CAPÍTULO
II
Competencia
y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Artículo
9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En
cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla
y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales,
se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente
ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del
derecho regulado en la presente Ley.
Artículo
10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.
1.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán
presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado
por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de
la Audiencia Provincial, e integradas además por el
Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores,
o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos
miembros que designen las Administraciones públicas
de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2.
En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes
de la Administración General del Estado, los miembros
a los que se refiere el último inciso del apartado
anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado
y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente
a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará
como Secretario.
En las provincias donde exista más de un Colegio de
Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones
en la Comisión se designará de común
acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas
lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión
provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la
composición y ámbito de actuación que
reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso,
la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Artículo
11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.
El
funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, para los órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte
administrativo y el apoyo técnico necesarios para el
funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración
General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán
a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los
servicios de justicia gratuita, con indicación, en
su caso, de especializaciones.
Artículo
12. Solicitud del derecho.
El
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio
de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal
que haya de conocer del proceso principal para el que aquél
se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último
caso, el órgano judicial dará traslado de la
petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando
haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá
ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando
con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban
litigar bajo una sola defensa o representación, deberán
computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad
de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes.
En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes
patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan
el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá
a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio
que deberán asumir la representación y defensa
conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales
de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario
mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple,
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos
en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo
13. Requisitos de la solicitud.
En
la solicitud se harán constar, acompañando los
documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación,
los datos que permitan apreciar la situación económica
del interesado y de los integrantes de su unidad familiar,
sus circunstancias personales y familiares, la pretensión
que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en
el litigio, si las hubiere.
Artículo
14. Subsanación de deficiencias.
Si
el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias
en la solicitud o que la documentación presentada resulta
insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando
con precisión los defectos o carencias advertidas y
las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole
para que la complete en el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido
este plazo sin que se haya aportado la documentación
requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.
Artículo
15. Designaciones provisionales y traslados.
Si
de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado
que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito
definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de
Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá
en el plazo máximo de quince días, contado a
partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio
o de la subsanación de los defectos, a la designación
provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente
al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo,
en el plazo máximo de tres días, se designe
procurador que asuma la representación.
En
el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario
no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión
principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible
o carente de fundamento, notificará en el plazo de
cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento
provisional de abogado previsto en el párrafo anterior
y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Del
expediente correspondiente y las designaciones provisionales
efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
a los efectos de su verificación y resolución.
En
el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución
alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá
reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará
el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo,
la designación provisional de abogado y procurador,
si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente,
el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo
16. Suspensión del curso del proceso.
La
solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No
obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos
pueda provocar la preclusión de un trámite o
la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez,
de oficio o a petición de éstas, podrá
decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión
sobre el reconocimiento o la denegación del derecho
a litigar gratuitamente, o la designación provisional
de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva
o requerida en interés de la justicia.
Cuando
la presentación de la solicitud de reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice
antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar
perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción,
quedará ésta interrumpida siempre que dentro
de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar
al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del
turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del
solicitante.
El
cómputo del plazo de prescripción se reanudará
desde la notificación al solicitante de la designación
provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su
caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación
del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la
presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada,
fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada
a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca
de la causa podrá computar los plazos en los estrictos
términos legalmente previstos, con todas las consecuencias
que de ello se derive.
Artículo
17. Resolución y notificación.
Para
verificar la exactitud y realidad de los datos económicos
declarados por el solicitante del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, la Comisión podrá
realizar las comprobaciones y recabar la información
que estime necesarias. En especial, podrá requerir
de la Administración Tributaria correspondiente la
confirmación de la exactitud de los datos de carácter
tributario queconsten en la documentación de esta naturaleza
presentada con la solicitud.
También
podrá la Comisión oír a la parte o partes
contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar
la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden
aportar datos para conocer la real situación económica
del solicitante.
La
Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores,
dictará resolución, en el plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la recepción
del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando
el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en
el caso contemplado en el artículo 5, determinando
cuáles de los beneficios son de aplicación a
la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión
haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas
las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados
y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación
de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La
resolución se notificará en el plazo común
de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados
y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como
a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado
o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez
Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si
el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución,
el silencio de la Comisión será positivo, procediendo
a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca
del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad
a la iniciación del mismo el Juez Decano competente,
a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los
Colegios profesionales la designación provisional de
abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo
que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación
presunta.
Artículo
18. Efectos de la resolución.
El
reconocimiento del derecho implicará la confirmación
de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas
provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si,
por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión,
las designaciones que eventualmente se hubieran realizado
quedarán sin efecto y el peticionario deberá,
en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales
designados con carácter provisional, en los mismos
términos previstos en el artículo 27 de esta
Ley.
Artículo
19. Revocación del derecho.
La
declaración errónea, el falseamiento u ocultación
de datos por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento
del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación
por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de
revisión de oficio.
La
revocación contemplada en el párrafo anterior
llevará consigo la obligación del pago de todos
los honorarios de abogado y procurador devengados desde la
concesión del derecho, así como la cantidad
equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas
en razón de dicha concesión, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo
20. Impugnación de la resolución.
Quienes
sean titulares de un derecho o de un interés legítimo
podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo,
reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
Tal
impugnación, para la que no será preceptiva
la intervención de Letrado, habrá de realizarse
por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días
desde la notificación de la resolución o desde
que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para
interponerla, ante el Secretario de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá
el escrito de impugnación, junto con el expediente
correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez
Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera
iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos
y certificación a que alude el párrafo anterior,
el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes
y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando de ella dependa la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho
días siguientes y, tras oírles y practicar la
prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días
siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días
siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El
Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación,
en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá
imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o
con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco
mil a cincuenta mil pesetas.
Contra
el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá
recurso alguno.
Artículo
21. Requerimiento judicial de designación de abogado
y procurador.
Si,
conforme a la legislación procesal, el órgano
judicial que esté conociendo del proceso estimara que,
por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso
asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación
de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos
económicos, dictará una resolución motivada
requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento
provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones
no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha
resolución se comunicará por el medio más
rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores,
tramitándose a continuación la solicitud según
lo previsto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO
III
Organización
de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación
gratuitas.
Artículo
22. Gestión colegial de los servicios de asistencia
letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y
de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España
y sus respectivos Colegios regularán y organizarán,
a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de
asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas,
garantizando, en todo caso, su prestación continuada
y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia
en la aplicación de los fondos públicos puestos
a su disposición.
Los
Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento
a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita,
con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.
Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter
gratuito para los solicitantes.
Los
Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita la información
necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos
para su concesión, así como el auxilio en la
redacción de las solicitudes correspondientes.
Artículo
23. Autonomía profesional y disciplina colegial.
Los
profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita,
a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad
con libertad e independencia de criterio, con sujeción
a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan
el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia
gratuita.
Artículo
24. Distribución por turnos.
Los
Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución
objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para
la designación de los profesionales de oficio. Dichos
sistemas serán públicos para todos los colegiados
y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita.
Los
Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por
la reducida dimensión de la actividad no sea necesario,
constituirán turnos de guardia permanente para la prestación
del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo
25. Formación y especialización.
El
Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos
Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España, establecerá los
requisitos generales mínimos de formación y
especialización necesarios para prestar los servicios
de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar
un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice
el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos
serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios
profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios
que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo
26. Responsabilidad patrimonial.
En
lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores
estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad
patrimonial establecidos para las Administraciones públicas
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
IV
Designación
de abogado y de procurador de oficio.
Artículo
27. Efectos del reconocimiento del derecho.
El
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita llevará consigo la designación de abogado
y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en
ningún caso puedan actuar simultáneamente un
abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa,
salvo que el profesional de libre elección renunciara
por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular
del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante
el Colegio en el que se halle inscrito.
Si
el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes
podrán percibir de sus defendidos o representados los
honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo
28. Renuncia a la designación.
Quienes
tengan derecho en los términos previstos en esta Ley
a la asistencia jurídica gratuita podrán, no
obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar
expresamente a la designación de abogado y procurador
de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza
debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud
y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado
y procurador.
La
renuncia posterior a la designación, que, asimismo,
deberá afectar simultáneamente al abogado y
procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada
expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y
no implicará la pérdida de las demás
prestaciones reconocidas en la concesión del derecho
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo
29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
En
el orden penal se aplicarán, además de las reglas
contenidas en la presente Ley, las garantías previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar,
en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento
de la detención.
Artículo
30. Aplicación de fondos públicos.
La
intervención de profesionales designados de oficio
para la asistencia, defensa y representación gratuita
sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos
públicos contemplados en el artículo 37, cuando
exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia
jurídica gratuita efectuado en los términos
contemplados en esta Ley.
Artículo
31. Obligaciones profesionales.
Los
abogados y procuradores designados desempeñaran sus
funciones de asistencia y representación de forma real
y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia
judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución
de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta
se produjeran dentro de los dos años siguientes a la
resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio
del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén
previstas en la Ley.
Sólo
en el orden penal podrán los abogados designados excusarse
de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo
personal y justo, que será apreciado por los Decanos
de los Colegios.
La
excusa deberá formularse en el plazo de tres días
desde la notificación de la designación y resolverse
en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo
32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando
el abogado designado para un proceso considere insostenible
la pretensión que pretende hacerse valer, deberá
comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación,
exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta
su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca
tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción
del mismo por falta de la documentación necesaria para
evaluar la pretensión, éste quedará obligado
a asumir la defensa.
Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del
acusado o imputado será obligatoria.
Artículo
33. Tramitación.
1.
Solicitada por el abogado la interrupción del plazo
previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación
necesaria, la Comisión requerirá al interesado
para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado
dicha documentación, la Comisión archivará
la solicitud.
Presentada
la documentación, ésta se aportará al
abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad
de la pretensión.
Si
la Comisión estima que la documentación con
la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es
suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión
principal, inadmitirá la solicitud de interrupción,
reanudándose el plazo para formulación de la
insostenibilidad desde la notificación de la resolución
de inadmisión.
2.
Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la
Comisión recabará del Colegio de Abogados un
dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en
el plazo de seis días.
Se
solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio
Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera
con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá
en el plazo de seis días.
Artículo
34. Nombramiento de segundo abogado.
Si
el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible
la pretensión, se procederá al nombramiento
de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por
el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán
aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria
la defensa.
En
caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal
estimaran indefendible la pretensión, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará
la solicitud.
Artículo
35. Insostenibilidad en vía de recurso.
El
mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores
se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra
resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia
correspondiente, si el abogado del recurrente considerase
inviable la pretensión.
El
cómputo del plazo para la interposición de los
recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve
materialmente la viabilidad de la pretensión.
En
el orden penal y respecto de los condenados no cabrá
formular insostenibilidad de la pretensión.
Artículo
36. Reintegro económico.
1.
Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien
lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria
abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2.
Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado
en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado
a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria,
si dentro de los tres años siguientes a la terminación
del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto
interrumpida la prescripción del artículo 1.967
del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor
fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por
todos los conceptos superen el doble del módulo previsto
en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente
las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer
el derecho conforme a la presente Ley.
3.
Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso
pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario
de la justicia gratuita, deberá éste pagar las
costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la
tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren
se reducirán a lo que importe dicha tercera parte,
atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4.
Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica
gratuita para procesos en los que proceda la petición
de «litis expensas» y éstas fueren concedidas
en resolución firme a favor de la parte que litiga
con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica
gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán
exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe
total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5.
Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio
conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores,
estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente
percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso.
Para
el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará
a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio,
así como a los aranceles de los procuradores vigentes
en el momento de la sustanciación del proceso.
CAPÍTULO
V
Subvención
y supervisión de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo
37. Subvención.
El
Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con
cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación
y prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente
a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los
apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando
tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo
38. Gastos de funcionamiento.
Reglamentariamente
se establecerá el sistema a través del cual
se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias
del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores
el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento
y la orientación previos al proceso a los ciudadanos
y de la calificación provisional de las pretensiones
solicitadas.
Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes
reglas:
1.
La subvención se determinará para cada Colegio
con un sistema de módulos compensatorios por expediente
tramitado.
2.
Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios
percibirán la cuantía que resulte de aplicar
el 8 % al coste económico generado en cada período
de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas
en el artículo anterior.
Artículo
39. Gestión colegial de la subvención.
Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y
de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España
distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores
el importe de la subvención que corresponda a la actividad
desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades
colaboradoras para la gestión de la subvención,
estarán sometidos a las obligaciones establecidas para
dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo
40. Retribución por baremo.
En
atención a la tipología de procedimientos en
los que intervengan los profesionales designados de oficio,
se establecerán, previo informe del Consejo General
de la Abogacía Española y del Consejo General
de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España,
las bases económicas y módulos de compensación
por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo
41. Quejas y denuncias.
Las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán
traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su
ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas
como consecuencia de las actuaciones de los profesionales
encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica
gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales
que resultaren procedentes.
Los
Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas
Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia
de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran
incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas
por las Comisiones.
CAPÍTULO
VI.
Régimen
disciplinario.
Artículo
42. Correcciones disciplinarias.
El
régimen disciplinario de los abogados y procuradores
de los servicios de asistencia jurídica gratuita se
regirá por las mismas reglas establecidas con carácter
general para el desempeño de dichas profesiones, con
las siguientes especialidades:
1.
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios
económicos tendrá siempre la consideración
de falta muy grave.
2.
La imposición de sanciones por infracciones graves
o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas
en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará
aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional
de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo
43. Separación cautelar.
Abierto
un expediente disciplinario por un Colegio profesional como
consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios
de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y
cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo
aconseje, podrá acordarse la separación cautelar
del servicio del profesional presuntamente responsable de
aquellos hechos, por un período máximo de seis
meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario
incoado al efecto.
CAPÍTULO
VII.
Aplicación
en España de tratados y convenios internacionales sobre
asistencia jurídica gratuita.
Artículo
44. Autoridad Central.
El
Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad
Central receptora de la aplicación en España
del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes
de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977
y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia
de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de
justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
Artículo
45. Tramitación.
La
tramitación de las solicitudes de justicia gratuita
a que se refiere el artículo anterior, se ajustará
a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con
las siguientes excepciones:
1.
El plazo para la impugnación prevista en el artículo
20 será de dos meses.
2.
El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado
en el artículo 14 será de dos meses, contados
a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
3.
Los documentos presentados estarán redactados o traducidos
al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad
de legalización o apostilla.
Disposición
adicional primera.
1.
El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16
a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29
y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII,
las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y
la disposición derogatoria, se dictan al amparo de
las competencias que al Estado atribuye el artículo
149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución
Española, sobre "Relaciones Internacionales",
"Administración de Justicia" y "Legislación
procesal", respectivamente.
2.
Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el
capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia
del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución Española, conforme al cual
corresponde a éste dictar las "Bases del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas".
3.
Los restantes preceptos serán de aplicación
en defecto de normativa específica de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de
las competencias en materia de provisión de medios
para la Administración de Justicia.
Disposición
adicional segunda.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz
Roja Española tendrá reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar
insuficiencia de recursos para litigar.
Igual
derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios, en los términos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Disposición
adicional tercera.
Los
artículos que a continuación se relacionan de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente
redacción:
1.
El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
"Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por
personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del
término del emplazamiento compareciere ante el mismo
por sí o por medio de otra persona, solicitando la
designación de abogado y procurador de oficio.
La
misma pretensión podrá deducir al hacerle el
emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario
en la diligencia.
En
estos casos, la designación se efectuará conforme
a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio
todas las actuaciones en representación del apelante."
2.
El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:
"Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación
de abogado y procurador que le defiendan y representen se
efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita y el plazo de presentación
del escrito de interposición del recurso se computará
a partir de la comunicación de las designaciones, siempre
que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la sentencia."
3.
El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo
1.708, tendrá la siguiente redacción:
"En
los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto
por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá
siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados
desde el siguiente a aquél en que se disponga de las
actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario,
a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en
el emplazamiento."
Disposición
adicional cuarta.
Los
artículos y rúbricas que a continuación
se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán
la siguiente redacción:
1.
El Título V del Libro I se denominará "Del
derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita
en los juicios criminales".
2.
El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
"Todos los que sean parte en una causa, si no se les
hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, tendrán obligación de satisfacer los
derechos de los procuradores que les representen, los honorarios
de los abogados que les defiendan, los de los peritos que
informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos
que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar,
hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal
la estimaren.
Ni
durante la causa ni después de terminada tendrán
la obligación de satisfacer las demás costas
procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El
procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa,
haya aceptado su representación tendrá la obligación
de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen
los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de
su elección; pero en este caso estarán obligados
a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto
de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los
profesionales de libre elección renunciaran a la percepción
de honorarios o derechos en los términos previstos
en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita."
3.
El último párrafo del artículo 875 tendrá
la siguiente redacción:
"Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado
insolvente total o parcial, quedará obligado a responder
de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la
forma que dispone el artículo 857."
Disposición
adicional quinta.
El
artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto
refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995,
de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:
1.
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo
en la instancia, con excepción de lo previsto en el
artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera
de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el
pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones
fijadas en el artículo
2,
d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2.
Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido
de abogado o representado por procurador o graduado social
colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo,
el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento
del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con objeto
de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste
estar representado por procurador o graduado social colegiado,
designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación
a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento
de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho
de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado
social colegiado.
3.
Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de
juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido
de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas
oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4.
La solicitud de designación de abogado por el turno
de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social comportará la suspensión
de los plazos de caducidad o la interrupción de la
prescripción de acciones.
Disposición
transitoria única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán
por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Ley, y en particular:
a)
De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inci
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